SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711018

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00298-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PENSIÓN DE POST MORTEM - Reconocimiento con base en normas distintas a las invocadas en la demanda / SENTENCIA EXTRA PETITA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO PRO HOMINE

Quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. De este modo, la parte activa no puede esperar que el juez sea quien solvente sus falencias en cuanto a la definición del litigio, pues ello implicaría (si no es una excepción prevista normativamente), una posible actuación parcializada que definitivamente está proscrita en el ordenamiento vigente.Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen (…)el hecho de que la reclamación de la prestación de la pensión de sobrevivientes se presente ante la administración y se demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con invocación de normas distintas a las que el juez considere aplicables al caso concreto, no comporta el detrimento del debido proceso para la entidad de previsión social, que en ejercicio de la función administrativa debe propender por garantizar los derechos que consagra la Constitución Política; tampoco comporta una decisión extra petita si se tiene en cuenta la naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata del derecho a la pensión.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Diferencias

Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Requisitos / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE SOBREVIENTES DE DOCENTE / RÉGIMEN GNERAL – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Estima la Sala que conforme a lo regulado en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge o compañero permanente y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973.(…) no le asiste razón a la UGPP cuando aludió que el causante solo tenía 16 años de servicio, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario el señor N.I.P. estuvo vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca por más de 26 años, tanto así que la propia entidad demandada reconoció la pensión gracia post mortem a sus hijos y posteriormente a su compañera permanente en los años 1990 y 2001, respectivamente, para lo cual se exigen 20 años de servicios .

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE SOBREVIENTES DE DOCENTE / RÉGIMEN GNERAL – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Se advierte que la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse solo en tanto esta última resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 (normativa general de pensiones) en cuanto al IBL de la pensión de sobrevivientes, resulta más favorables que la reconocida a los docentes bajo la misma contingencia (Decreto 224 de 1974).Respecto al contenido y alcance del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior se tiene que hay lugar a su aplicación, cuando existan dos normas vigentes aplicables al mismo caso concreto o varias interpretaciones respecto a una misma norma, el operador judicial deberá preferir la más favorable al trabajador, en aras de resolver la situación de hecho planteada, conforme lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades. En este sentido, se observa que el Decreto 224 de 1972 prevé una cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el campo que desempeñaba el empleado al momento de su fallecimiento, por su parte la Ley 12 de 1975 preceptúa que el reconocimiento de la prestación debe efectuarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, por lo que se avizora que la liquidación de la prestación contenida en la normativa general es más beneficiosa para la aquí demandante que la normativa especial y, en ese sentido, es viable dar aplicación a la Ley 12 de 1975 conforme lo consideró el tribunal de primera instancia.

FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00298-01(2569-18)

Actor: J.E.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión de post mortem. Régimen pensional docente. Aplicación régimen general por favorabilidad. Tutela judicial efectiva. Fallo extra petita.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-477-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora J.E.A.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 47 a 48):

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 15727 del 20 de mayo de 2014 expedida por la UGPP mediante la cual se negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento del señor N.I.P. y RDP 024775 del 11 de agosto de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reconocimiento y pago de «la pensión de sobrevivientes» a favor de la señora J.E.A.A., en su calidad de compañera permanente supérstite del causante N.I.P. «de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico», a partir del 14 de mayo de 1989 (fecha en que se consolidó el derecho), pero con efectos fiscales del 21 de abril de 2011 por prescripción trienal. Se deberán tener en cuenta las...

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