SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711232

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00144-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2 / DECRETO LEY 1651 DE 1961– ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1630 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365
Fecha03 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00144-01
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00144-01 (24712)

Demandante: Adriana Martín Padilla y otros


IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DE PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Fundado /


La Consejera de Estado S.J.C.B. manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, mediante oficio del 1 de septiembre de 2020, porque conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala encuentra probada la causal de impedimento invocada por la Consejera de Estado S.J.C.B., por lo que la declara fundada y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141, NUMERAL 2


PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA POR AGENTE OFICIOSO – Responsabilidad / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Hecho generador / TRIBUTO PAGO POR TERCERO – Efectos


En la primera de ellas se puso de presente que el inciso segundo del artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961 (que no ha sido derogado por el Estatuto Tributario) permite que un agente oficioso presente la declaración tributaria de un tercero. La norma referida también precisa que el agente oficioso será el responsable del pago del impuesto hasta que su actuación sea ratificada por el interesado. Además, el artículo 1630 del Código Civil establece que un tercero puede pagar con efectos liberatorios la obligación de dar bienes fungibles, como lo es el dinero. Con base en estas normas, la Sección concluyó que la declaración presentada por un tercero que no fue expresamente habilitado para hacerlo puede producir efectos, siempre y cuando identifique suficientemente al deudor o al objeto del impuesto. En esa ocasión, al igual que en el caso bajo examen, el tercero no presentó la declaración del impuesto de delineación urbana en nombre del propietario del inmueble, sino en nombre propio. Sin embargo, la Sala indicó que dicha declaración surtió efectos porque se entiende que fue presentada por un agente oficioso y porque se identificó el inmueble objeto de la licencia. Así mismo, se indicó que la licencia urbanística no responde a las características subjetivas del solicitante, sino del predio, por lo que la obligación tributaria en este evento también debe entenderse relacionada al inmueble. En la sentencia del 9 de abril de 2015 se reiteró que el pago del tributo realizado por un tercero surte efectos liberatorios con base en el artículo 1630 del Código Civil. Además, se indicó que las obligaciones formales (por ejemplo, presentar la declaración) son instrumentos que tienen como objetivo el cumplimiento de las obligaciones sustanciales (por ejemplo, el pago). En consecuencia, en casos como el de la referencia, no aceptar la validez del pago constituye un enriquecimiento sin causa de la autoridad. (…) se observa, dicho poder no autorizó a la sociedad de forma expresa para presentar la declaración del impuesto de delineación urbana. Sin embargo, contrario a lo dicho por la apelante, esto no significa que no haya surtido efectos. En efecto, la declaración fue presentada en nombre de la sociedad, pero se identificó correctamente al inmueble con la Matrícula Inmobiliaria 50N-20320974 y el Chip AA0141DFKL (f.21, anexo 1). Estos datos permiten confirmar que se trata del mismo inmueble respecto del cual se solicitó y se expidió la Licencia de Construcción LC 07-4-0764 del 17 de septiembre de 2007 (ff.14 y 19, anexo 1). Así las cosas, tal como ocurrió en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, se puede concluir que Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. presentó la declaración de forma válida actuando como agente oficioso (artículo 142 del Decreto Ley 1651 de 1961) y su pago del tributo liberó a los sujetos pasivos de la obligación tributaria (artículo 1630 del Código Civil). Además, al igual que en la sentencia del 9 de abril de 2015, se debe considerar que el pago del tributo surtió efectos para impedir que la entidad territorial se enriquezca sin causa. En este orden de ideas, aunque el apelante tiene razón en que el Tribunal dio un alcance erróneo al poder otorgado por los demandantes, pues no habilitaba a la sociedad para presentar la declaración del tributo, esto no significa que dicha declaración no surtiera efectos. En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1651 DE 1961– ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1630


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no estar acreditada su causación


No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00144-01(24713)


Actor: A.M. PADILLA Y OTROS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.442, c.3):


PRIMERO: ANÚLASE los siguientes actos:


Resolución 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, por medio de la cual se impuso sanción por no presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, correspondiente a la Licencia de Construcción LC 07 4 0764, expedida el 17 de septiembre de 2007 en la modalidad de obra nueva.


Resolución 1580 DDI 043567 del 13 de septiembre de 2012, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, mediante la cual se profirió la liquidación oficial de aforo por no presentar declaración del impuesto de delineación urbana.


Resolución DDI 044199 del 3 de octubre de 2013, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos Distritales, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando las Resoluciones 1529 DDI 042376 del 31 de agosto de 2012 y 1580 DDI 043567 de 13 de septiembre de 2012.


SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARASE que Francisco Miguel Hernández Ramírez, F.L.C., E.M.L., Á.E.A.A., A.M.P., R.C.G. y Kantury Ingeniería E.U. presentaron la declaración del impuesto de delineación urbana generado a partir de la expedición de la Licencia de Construcción LC-07-04-0764 de 17 de septiembre de 2007, a través de formulario No. 106010000068600 y adhesivo 50587710001651 presentada el 19 de mayo de 2007 y en consecuencia no está obligada al pago de la sanción por no declarar.


TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Los demandantes otorgaron poder al representante legal de Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda. para solicitar y obtener licencia de construcción respecto del inmueble de su propiedad (ff. 601 a 608 y 681 a 693, anexo 4).


El representante legal de la sociedad solicitó a la Curaduría Urbana 4.a de Bogotá la expedición de licencia de construcción del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50N-20320974 y el Chip AA0141DFKL (f.19, anexo 4). Y, durante el trámite de la licencia, presentó la declaración y realizó el pago del impuesto de delineación urbana respecto del mismo inmueble, el 11 de mayo de 2007 (f.21, anexo 1). Con base en lo anterior, la curaduría urbana profirió la Licencia de Construcción LC 07-4-0764 del 17 de septiembre de 2007, en la que consta como constructor responsable Kattah Tovar Luís Guillermo (f.14, anexo 1).


El Distrito de Bogotá consideró que la sociedad no es sujeto pasivo del tributo porque no es...

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