SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712119

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00503-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00503-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 263 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Fecha30 Octubre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede


COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El consejero R.P.G manifestó su impedimento para conocer del presente asunto fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que >. Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTAFA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO Está probado que los demandantes J.S.F. y A.E.S.C. estuvieron privados de la libertad desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 5 de julio de 2005, esto es, por un período de 3 meses y 16 días por el delito de estafa. De este período, 2 meses y 14 días fueron en establecimiento carcelario y 1 mes y 2 días en detención domiciliaria. También está demostrado que los citados demandantes fueron absueltos del delito de estafa que se les imputó cuando se ordenó su detención, mediante sentencia del 6 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C. AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / IMPUTACIÓN DEL DAÑ ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta a los demandantes J.S.F. y A. E. S. C les causó un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - También imputable a la Rama Judicial, sin embargo esta entidad no fue demandada Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de J.S.F. y A. E. S. C, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 24 de mayo de 2005 proferida por la F.ía Seccional 176, adscrita a la Unidad Segunda Especializada Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá D.C., es imputable a la F.ía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso los referidos demandantes estuvieron privados de la libertad por cuenta del ente acusador. Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, las víctimas directas estuvieron a órdenes del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, entidad que no fue demandada. En consecuencia, en esta providencia no se indemnizará el daño causado a los mencionados demandantes por su privación de la libertad durante la etapa de juicio. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 263 CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea > de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Si bien las víctimas directas del daño aceptaron que firmaron tres (3) letras de cambio como garantía del dinero que les fue prestado en las dos (2) letras de cambio por valor total de $14.000.000, esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave. No está probado que en el curso del proceso hubiesen incurrido en alguna conducta que determinara la decisión de ordenar su detención. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO La excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero propuesta en la contestación de la demanda por la F.ía General de la Nación y fundada en que la detención se produjo como consecuencia de acusaciones de terceros es improcedente, porque quien toma la decisión de detener es una autoridad estatal que realiza el análisis de sus supuestos de manera autónoma. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes J.S.F. y A.E.S.C. les afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al F. General de la Nación expedir y hacer llegar a los demandantes una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes máximo desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlos privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la F.ía General de la Nación deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00503-01(48219)


Actor: J.S. FRANCO Y OTROS


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la F.ía General de la Nación porque se demostró las víctimas directas sufrieron un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fueron absueltas en el proceso penal porque el hecho no existió.



SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.


El consejero R.P.G. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>. Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión.



ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de febrero de 2008 por J.S.F., Adriana Edith Salamanca Cala (víctimas directas de la detención) y su hija. Se dirigió contra la Nación-F.ía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad a la que fueron sometidos entre el 20 de marzo de 2005 y el 5 de julio de 2005, es decir, por un lapso de 3 meses y 16 días. En el proceso penal se les impuso medida de aseguramiento por el...

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