SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00156-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 06 Noviembre 2020 |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 4 / DECRETO 2867 DE 1989 – ARTÍCULO 3 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2010-00156-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA – Es inmodificable / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia
El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Definición / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos
De conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Mediante la aclaración no es procedente reformar la sentencia pronunciada, pues dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 309 citado, por cuanto este texto legal establece una regla inequívoca: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” -lo cual constituye el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió - En línea con lo anterior, resulta improcedente que, por vía de aclaración, se intente variar lo decidido en el fondo de la sentencia, cuando esa facultad excepcional difiere de la reforma o la revocación, por cuanto aclarar significa “disipar o quitar lo que ofusca la claridad o la transparencia de lo resuelto”. Este remedio procesal alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; se trata, entonces, como ha dicho la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de una esencial aclaración, sustancial o notable respecto del cuerpo del fallo, en caso de que dichos conceptos o frases puedan dar lugar a interpretaciones encontradas y, así, sea el propio juzgador quien defina su sentido correcto.
FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Definición / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos
De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
ADICIÓN DE SENTENCIA – Definición / ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos
Por último, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues, se reitera, no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”.
FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia
[L]a S. debe advertir, que a pesar de que la parte demandante señaló en su primer escrito que acudía a la figura jurídica de la aclaración de la sentencia, lo cierto es que, la complementación del nombre del señor L.F.R.S. en el numeral tercero y la especificación de que la suma dineraria por concepto de perjuicios morales son pagaderos de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, encaja en la corrección de sentencia, en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha figura procede en los casos de error por omisión, cambio o alteración de palabras y puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, aun cuando el proceso haya terminado, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. En consecuencia, al evidenciarse que en la parte resolutiva de la sentencia no se especificó el nombre de quien acudió como víctima directa del daño, ni que los salarios mínimos legales mensuales reconocidos como perjuicio moral debían ser los vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se procederá a su corrección.
LIQUIDACIÓN DE GASTOS DEL PROCESO - Es realizado por la secretaría del despacho judicial en el que se tramitó la primera instancia del proceso, sin necesidad de providencia que lo ordene
[E]n cuanto a la petición de incluir un numeral en la parte resolutiva de la sentencia en el que se ordene la liquidación de los gastos del proceso, debe precisarse que resulta improcedente en cualquiera de las modalidades de las figuras jurídicas expuestas, ya que dicha liquidación corresponde a un acto que, por disposición legal y reglamentaria, es realizado por la secretaría del despacho judicial en el que se tramitó la primera instancia del proceso, sin necesidad de providencia que lo ordene. Así, el artículo 207, numeral 4 del C.C.A. expresamente indica que: “Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. Dicha norma está reglamentada por el Decreto 2867 de 1989 que en su artículo 3 señala, que los depósitos de dinero realizados por los demandantes serán manejados por los secretarios de los despachos judiciales. De modo que resultaría superfluo dar dicha orden en la sentencia, comoquiera que la Secretaría será la encargada de efectuar la liquidación de gastos del proceso y de devolver las sumas de dinero a quien corresponda en el evento de existir remanentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 4 / DECRETO 2867 DE 1989 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00156-01(44550)S
Actor: L.F.R.S.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA- ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la S. la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por esta Corporación, notificada a las partes con edicto electrónico fijado entre el 3 y el 5 de agosto del año en curso.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 24 de abril de 2020 la S. que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en los siguientes términos:
MODIFICAR la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras N.R.S. y L.M.R.S..
SEGUNDO:...
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