SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2018-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847344536

SENTENCIA nº 27001-23-31-000-2018-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1444 DE 2011 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente27001-23-31-000-2018-00008-01
Fecha01 Junio 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LO DERECHOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Por política de conciliación y prevención del daño antijurídico implementada por el Ministerio de Educación Nacional / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN POPULAR – Deber del demandante


Ante la ausencia de material probatorio, la Sala advierte que se encuentra imposibilitada para determinar si la política de conciliación y prevención del daño antijurídico implementada por el Ministerio de Educación Nacional está ocasionando un detrimento al erario, por cuanto, se reitera, en el expediente no obran los medios probatorios que demuestren el menoscabo patrimonial. Agrega la Sala que tampoco se acreditó que se hubieran desplegado conductas asociadas a comportamientos amañados, arbitrarios o corruptos que permitan predicar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. (…) Cabe recordar que, en concordancia con la jurisprudencia y la normatividad destacada a lo largo de la presente providencia, en las acciones populares la carga de la prueba corresponde al extremo actor de la causa (“onus probandi incumbit actori”); obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso. (…) Así pues, y en el caso concreto, se observa que la parte actora, en su escrito de apelación no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante. Por el contrario, reclamó que debía revocarse la sentencia dictada por el Tribunal y, como consecuencia de ello, deprecó que se accediera al amparo de los derechos colectivos invocados, pasando inadvertido el hecho consistente en que, ante el desconocimiento de sus cargas probatorias, no se había acreditado la vulneración de los mismos. (…) En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión concuerda y hace suyas las consideraciones efectuadas por el Tribunal en torno a que la vulneración de los derechos colectivos no se encuentra ni verificada ni comprobada en el caso objeto de estudio.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 18 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 167.


POLÍTICA DE CONCILIACIÓN Y PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Implementada por el Ministerio de Educación Nacional / ESTRATEGIA DE CONCILIACIÓN – Su adopción debe cumplir los procedimientos establecidos en el Manual expedido por la ANDJE / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE LA POLÍTICA DE CONCILIACIÓN – No es necesario que el contenido incluya los antecedentes para su expedición / POLÍTICA DE CONCILIACIÓN EN TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA – Está habilitado el uso del mecanismo alternativo de solución de conflictos


El segundo argumento de inconformidad expuesto por el actor está asociado a que el nuevo plan de conciliación “[…] no corresponde a una verdadera política de prevención del daño antijurídico en materia de sanción moratoria de los docentes oficiales […]”, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Manual para la elaboración de Políticas de Prevención del Daño Antijurídico elaborado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- (…) Para la Sala dicho planteamiento carece de vocación de prosperidad, toda vez que, tal como se expuso con anterioridad, las políticas de conciliación de las entidades públicas son adoptadas por su respectivo comité, previo estudio para su elaboración, por lo que al encontrarse acreditado que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Acuerdo 001 de 2018, implementó una nueva estrategia de conciliación, resulta dable colegir que para su adopción se tuvieron en cuenta los procedimientos para su elaboración, formulación y ejecución establecidos en el Manual expedido por la ANDJE. (…) Además, el demandante parte de la premisa consistente en que el documento mediante el cual se establezca la política de conciliación, debe contener los lineamientos trazados en el manual expedido por la ANDJE, entendimiento que resulta equivocado comoquiera que no es obligatorio incluir en el contenido del acto administrativo los antecedentes que se tuvieron en cuenta para la adopción de la respectiva decisión. (…) Sumado a todo lo anterior, la Sala advierte que aunque es cierto que, a la fecha de la presentación de la presente demanda (26 de febrero de 2018), no se validaba el uso de la conciliación en asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, también lo es que, en el transcurso del trámite judicial que nos ocupa, el Ministerio de Educación Nacional decidió habilitar el uso de tal mecanismo alternativo de solución de conflictos respecto de controversias asociadas al reconocimiento de la sanción moratoria, sin que este acreditado que dicha modificación en la política de conciliación sea producto del ejercicio de la acción popular que nos ocupa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1444 DE 2011 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006.


CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condenar a la parte vencida


De conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27, en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas ante la inexistente configuración de los supuestos que prevé el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 8° del artículo 365 del CGP (Ley 1564 del 12 de julio de 2012).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 27001-23-31-000-2018-00008-01(AP)


Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.




La Sala de Decisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida en la acción popular de la referencia por el Tribunal Administrativo del Chocó.


  1. SOLICITUD


El Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - en adelante FOMAG y de la Fiduciaria La Previsora S.A. - en adelante F.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, con ocasión de los lineamientos establecidos en la política de conciliación en materia de sanción moratoria e indexación de la primera mesada pensional en favor de los docentes oficiales, dado que desconocen los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.


  1. LOS HECHOS


Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular promovida por el citado agente del Ministerio Público, en síntesis, fueron los siguientes:


II.1. Manifestó que el 19 de octubre de 2017, elevó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., con el propósito de que dichas entidades revisaran “[…] los lineamientos de la actual política de conciliación en prevención del daño antijurídico y adecuación conforme a precedente judicial del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en materia de sanción moratoria en favor de docentes oficiales e indexación de primera mesada pensional […]”.


II.2. Afirmó que “[…] han pasado más de cuatro meses, sin que a la fecha de presentación de esta solicitud popular se haya dado respuesta de fondo a la reclamación previa que resuelva la problemática advertida […]”.


II.3. Señaló que la negativa del Comité de Conciliación de las entidades aquí accionadas “[…] en no conciliar materia tales como sanción moratoria en favor de los docentes oficiales e indexación de primera mesada pensional, en contravía del precedente judicial de las altas Cortes (Consejo de Estado y Corte Constitucional) se traduce en mayores costos para el erario público por concepto de generación de intereses, indemnización moratoria y costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en detrimento de los derechos colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa […]”.


  1. PRETENSIONES


El procurador judicial, en su demanda popular, formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, y los demás que se consideren afectados, por causa de la conducta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - FIDUPREVISORA S.A.


SEGUNDA: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - FIDUPREVISORA S.A., el cumplimiento de las siguientes obligaciones de hacer: Revisar la actual política de conciliación en materia de sanción moratoria en favor de docentes oficiales, indexación de primera mesada pensional y demás materias donde exista precedente judicial y, adoptar las acciones necesarias para elaborar un nuevo lineamiento en prevención del daño antijurídico conforme al precedente...

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