SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382465

SENTENCIA nº 44001-23-40-000-2019-00013-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00013-01
Fecha24 Abril 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR TEMERIDAD

Esta Sala, contrario a lo estimado por el juez de tutela de primera instancia, considera que en la presente acción tutela se configuran los elementos de la temeridad. (…) La [actora] reconoce que ya había presentado acción de tutela, radicada con el No. (…), con el fin de obligar a los mencionados bancos a cumplir la medida cautelar. Que impugnó el fallo del 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió esa tutela, y que por “error fue enviada a la Corte Constitucional para revisión sin tramitar la impugnación”. Ante esa situación, la actora debió asumir una actitud diferente, y solicitar al Tribunal que enmendara su error, (…) y no presentar una nueva tutela con el mismo propósito, como lo hizo. El proceder de la accionante no es reflejo de buena fe, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una persona con formación jurídica, (…). Así las cosas, no existe justificación para que haya promovido la presente demanda de tutela, y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, (…) por tratarse de una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-40-000-2019-00013-01(AC)

Actor: ROSA I.D.M.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, BANCO DE BOGOTÁ Y BANCO DAVIVIENDA (OFICINAS SAN DEL CESAR-GUAJIRA), BANCOLOMBIA (OFICINA FONSECA-GUAJIRA), SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de febrero 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta por la ciudadana R.I.D.M. contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, Banco de Bogotá (Oficina S.J.d.C.), Banco Davivienda (Oficina S.J.d.C.), Bancolombia (Oficina Fonseca), Superintendencia Financiera y Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2019[1], actuando en su propio nombre, la señora R.I.D.M. instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, Banco de Bogotá y Banco Davivienda (oficinas San del Cesar-Guajira), Bancolombia (oficina Fonseca-Guajira), Superintendencia Financiera de Colombia y Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva del crédito, que han sido vulnerados a la demandante por las autoridades accionadas.

SEGUNDO: Ordenar a las entidades bancarias al cumplimiento inmediato de las órdenes judiciales bien sea con recursos de la entidad demandada o con sus propios recursos por ser solidarios al no practicar la medida de embargo oportunamente, existiendo los recursos para ello, sin que se excusen teniendo en cuenta que los recursos son inembargables toda vez que ello fue estudiado en la providencia que estudió las medidas.

TERCERO: Advertir a las entidades bancarias que se abstengan de estar tomando las decisiones judiciales como rey de burlas, en detrimento de la administración de justicia.

CUARTO: Prevenir al Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia Financiera para que tramiten los incidentes de solidaridad, solicitud de sanciones, denuncias y quejas radicados ante ellas, en las cuales las entidades bancarias por ellas vigiladas, no colaboran con la administración de justicia de manera eficaz y oportuna”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Manifiesta la actora que mediante Decreto 10 del 29 de enero de 2008 fue retirada del cargo de Comisaria de Familia que desempeñaba en el municipio de S.J.d.C. (Guajira). Motivo por el cual demandó ese acto administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, obteniendo fallo favorable.

2.2. Dice que por la falta de pago, presentó demanda ejecutiva contra el municipio ante el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha (radicado 2014-00386-00). Que una vez ejecutoriada la sentencia ejecutiva, solicitó medidas cautelares, las que fueron decretadas mediante auto del 16 de febrero de 2018 y comunicadas a las entidades bancarias el 23 del mismo mes y año.

2.3. Que ante el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las entidades bancarias, presentó “acción de tutela y [le] fue negada en sentencia del (sic) 01 de octubre de 2018 la cual [Impugnó] oportunamente y por error fue enviada a la Corte Constitucional para revisión sin tramitar la impugnación”. (Resaltado es del texto transcrito).

2.4. Afirma que a pesar de haber sido comunicada la medida cautelar, las entidades bancarias, Banco Davivienda y Banco de Bogotá (oficinas de S.J.d.C.) y Bancolombia (oficina de Fonseca), teniendo saldos suficientes para cubrir el crédito, han omitido hasta la fecha cumplir la orden judicial impartida.

3. Fundamentos de la acción

La actora no precisa el defecto en el que pudo haber incurrido la autoridad judicial cuestionada.

Únicamente sostiene que el aparato jurisdiccional no le ha garantizado el debido proceso, porque no se ha hecho efectivo su crédito, no obstante existir las órdenes de embargo que han sido comunicadas a los bancos, y de haber presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y queja ante la Superintendencia Financiera. Por lo que afirma que todo el aparato estatal ha sido insuficiente.

4. Trámite impartido e intervinientes

4.1. Mediante providencia del 13 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, al municipio de S.J.d.C. -Guajira- (fls.23)

4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha (fls.44-45), se pronunció a través de su titular. Solicitó negar la tutela.

Dijo que por auto del 16 de febrero de 2018 se ordenó el embargo de recursos de la entidad territorial ejecutada, advirtiendo a los Bancos que la medida recaería incluso sobre los recursos propios de la entidad, por ser un asunto de los considerados por la Corte Constitucional como excepción a la regla de la inembargabilidad que rige para los demás tipos de procesos de ejecución.

Que posteriormente se recibió solicitud del apoderado de la ejecutante, en el que solicitó hacer cumplir las medidas cautelares que los bancos ignoran, y que se emitió decisión del 17 de agosto de 2018, en la que se reseñan y resaltan las condiciones especiales de la ejecución de sentencias judiciales de carácter laboral.

Expuso que a la actora ya se le falló una tutela mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira la declaró improcedente.

Que el 7 de noviembre de la misma anualidad el Juzgado emitió nueva decisión a las entidades financieras, reiterándoles cómo se perfeccionan los embargos y anunciando las sanciones consagradas en el parágrafo 2 del artículo 593 del Código General del Proceso, en caso de no cumplir la medida. Pero, además, se le precisó a la demandante que no era posible, como lo había solicitado su apoderado -amparado en el parágrafo 3º del artículo 839 del E.T.-, declarar que por no cumplir con la medida cautelar, las entidades financieras debían responder solidariamente por el monto ejecutado.

Por último, señaló que ese Juzgado ha venido cumpliendo con sus obligaciones de acuerdo con la Ley.

4.3. Bancolombia (fls.57-70) se manifestó a través de su representante legal. Solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque para lo que pretende la actora, cuenta con otros medios que debe agotar ante el Juzgado donde cursa el proceso ejecutivo.

Dijo que la medida de embargo se aplicó el 27 de febrero de 2018, en la cuenta de ahorros No. 523-857035-62 del Municipio de S.J.d.C., que el saldo se halla bajo límite de inembargabilidad y en monitoreo de saldo.

Que las demás cuentas se encuentran con certificado de inembargabilidad que aportó el municipio de San Juan del Cesar, y aclaró que ese municipio tiene 14 procesos de embargo previos a la medida cautelar de la actora, que se atienden en su respectivo orden. Por lo tanto, no se le ha vulnerado ningún derecho.

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