SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865574

SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00217-01
Fecha06 Agosto 2020




Radicado: 44001-23-33-000-2013-00217 01(22641)

Demandante: INDUSTRIA MILITAR –INDUMIL-



ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Normativa / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL – Alcance


El artículo 43 del CPACA contempla que los actos definitivos que son susceptibles de ser demandados son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Bajo este entendimiento, los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos en los que la administración toma una decisión definitiva sobre un asunto en particular, bien sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad / ACTOS DEMANDABLES EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE ACTO DEMANDABLE – Declara probada de oficio / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR TRÁMITE DISTINTO AL QUE CORRESPONDE – Declara no probada


El proceso administrativo de cobro, previsto en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, es un trámite especial que no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. La Sala ha señalado que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada. (…) [D]e oficio, la Sala declara probada la excepción de inepta demanda por ausencia de acto demandable frente al auto de 18 de julio de 2013, por el cual el municipio de B. profirió mandamiento de pago a cargo de C.d.C.L., que se notificó a la actora el 24 de septiembre de 2013. Además, de acuerdo con la excepción propuesta por el municipio en la contestación de la demanda 2013–00217-01, se declara probada la excepción de inepta demanda frente al auto de 17 de septiembre de 2013, que vinculó a la demandante como deudor subsidiario. Los demás actos demandados, esto es, los que resuelven excepciones contra el mandamiento de pago, son precisamente actos de contenido particular y concreto y su nulidad genera un restablecimiento del derecho a la demandante, pues, incluso, la prosperidad de una excepción puede poner fin al proceso de cobro (artículo 833 del E.T). Por tanto, son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA. Por lo anterior, frente a las Resoluciones 001 y 002 de 2014 no se encuentra probada la excepción de inepta demanda por trámite distinto al que corresponde, propuesta por el municipio de B.. (…) En suma, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, se impone modificar la sentencia apelada para, de oficio, declarar probada la excepción de inepta demanda por ausencia de acto demandable, frente al mandamiento de pago de 18 de julio de 2013 y, de acuerdo con la solicitud del demandado, declarar también la excepción de inepta demanda frente al auto de 17 de septiembre de 2013, que vinculó a la actora como deudor subsidiario. En consecuencia, se deben excluir dichos autos de los actos anulados (numeral 2) y modificar el restablecimiento del derecho, pues la consecuencia de la nulidad de los actos que rechazaron las excepciones (Resoluciones Nº 001 de 20 de febrero de 2014 y 002 de 21 de abril de 2014), que son los restantes actos anulados, es declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título, que halló probada el Tribunal y la terminación del proceso de cobro, según el artículo 833 del E.T. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DEL PERIODO PROBATORIO – Cosa juzgada / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DEL PERIODO PROBATORIO – Improcedencia


En relación con la supuesta omisión del periodo probatorio, porque se prescindió de la práctica de pruebas, advierte la Sala que ese argumento fue objeto de estudio en el auto de 18 de octubre de 2017, dictado en esta instancia, que negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del municipio de B.. En dicha providencia, con fundamento en el artículo 180 del CPACA, se precisó que “no se omitió la oportunidad para que la parte demandada solicitara la práctica de pruebas, ni la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria, dado que el Tribunal tuvo como pruebas las allegadas al proceso con la demanda y la contestación de la misma.” Esta providencia no fue impugnada y quedó en firme. En consecuencia, no es esta la oportunidad para discutir un punto sobre el cual ya existe pronunciamiento judicial en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180


CONDENA EN COSTAS – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Se niega la condena en costas en esta instancia y se revoca la condena en costas impuesta en la sentencia apelada (numeral 5) , pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00217-01(22641)


Actor: INDUSTRIA MILITAR –INDUMIL-


Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS



FALLO



ACUMULADOS: 44001-23-33-002-2014-00104-01


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 19 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


1. Declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por la entidad demandada.


2. Declarar la nulidad de los actos demandados: Auto de mandamiento de pago de fecha 18 de julio de 2013, auto de fecha 17 de septiembre de 2013, la Resolución N° 001 del 20 de febrero de 2014, Resolución N° 002 del 21 de abril de 2014, de conformidad con las consideraciones dadas.

3. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la Industria Militar –INDUMIL-, no es deudor subsidiario, ni solidario en virtud del procedimiento administrativo contenido en los actos que fueron objeto de nulidad.


4. Se condena a la entidad pública, municipio de Barracas (La Guajira), a pagar de forma actualizada la suma de dinero que INDUMIL le haya pagado al Banco Agrario por comisiones cobradas en relación con los depósitos judiciales que constan en las operaciones números 157760517, 158218111, 158033810, 158109012.


5. Condenar en costas a la entidad demandada, municipio de B. (La Guajira), en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. Y en agencias en derecho en suma equivalente al dos por ciento (2%) de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.


6. La sentencia se cumplirá en la forma indicada en el artículo 192 del CPACA.


7. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.”



ANTECEDENTES


El 15 de abril de 2009, la Secretaría de Hacienda de B. emplazó a C.d.C.L. a fin de que, en el término de un mes, presente las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2003 a 2007 por la «actividad industrial de producción de agentes de explosivos»2.


El 2 de junio de 2009, por medio de la Resolución 050, la Secretaría de Hacienda del municipio de B. sancionó a C.d.C.L. por no declarar el impuesto de industria y comercio por los periodos en mención3. En el artículo 3° de la resolución dispuso que “contra la misma no procede el recurso de reconsideración”.


Por Resolución 50 A del 16 de junio de 2009, se corrigió el artículo 3° de la Resolución 50 de 2009, en el sentido de señalar que procedía el recurso de reconsideración4.


El 21 de julio de 2009, Carbones del Cerrejón Limited interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 050 de 2009, modificada por la Resolución 50A de ese mismo año.


El 12 de enero de 2010, por Resolución 001, la Secretaría de Hacienda de B., resolvió el recurso de reconsideración y reliquidó la sanción5.


El 18 de julio de 2013, la administración municipal profirió mandamiento de pago a cargo de C.d.C.L. por cuantía equivalente a la sanción impuesta por no declarar impuesto de industria y comercio por los años gravables 2003 a 2007.6


Para controvertir el...

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