SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2012-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378867

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2012-00048-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2012-00048-01

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación a corto plazo / IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Concepto / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Incumplimiento. Sanción / APREHENSIÓN DE MERCANCIA - Incumplimiento en la terminación de la importación temporal / REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA / SANCIÓN ADUANERA – No procedía la imposición de multa por la imposibilidad de aprehender la mercancía porque ya había sido reexportada

[C]omo pudo advertirse en las pruebas que aparecen en el proceso, la mercancía importada inicialmente bajo la Declaración de Importación Temporal a Corto Plazo No. 192010000004160-6 con sticker No. 23873012856196 del 11 de febrero de 2010, fue reexportada el 4 de febrero de 2011, mediante Declaración de Exportación No. 600600395221-3, previo pago de la sanción por incumplimiento del régimen, lo que implica que la misma no se encontraba a cargo de la demandante al momento del requerimiento, por lo que no podía ponerse a disposición de la autoridad aduanera. En efecto, si bien el régimen de importación temporal a corto plazo no fue finalizado oportunamente por la importadora, lo cierto es que, por la comisión de la infracción, W. pagó la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y la mercancía fue reexportada. Cabe resaltar que la propia DIAN autorizó el embarque de la misma con el No. 189000011 del 4 de febrero de 2011, pues así aparece consignado en la declaración de exportación No. 600600395221-3. De ahí que la Sala considera que no se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, no procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib., pues, como se advirtió en precedencia, para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal, lo que no ocurrió en este caso. Así, para la Sala, W. cumplió con la finalización del régimen de importación temporal a corto plazo al reexportar la mercancía con la autorización de la propia entidad demandada, razón por la que no era procedente la solicitud aprehensión y, por contera, la imposición de una multa por la imposibilidad de ponerla a disposición. Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos del recurso de apelación resultan procedentes, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1 NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00048-01

Actor: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y LA AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA. NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO AL REEXPORTAR LA MERCANCÍA CON LA AUTORIZACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora en contra de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que negó pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del M., el apoderado judicial de las sociedades W. Colombia Limited y la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de S.M. con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que se declare la nulidad total de la Resolución Nº 00572 del 9 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. (en adelante DIAN).

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1-00-223-10149 del 7 de octubre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que WEATHERFORD no debe pagar a la DIAN la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($303.059.250) por concepto de sanción al régimen de importación temporal.

D. Que se declare que no corresponde a WEATHERFORD ni a GRANANDINA el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” (fls. 1-2 del C.. 1)

1.2.- Los hechos

La apoderada judicial de la sociedad W. Colombia Limited (en delante W.), manifestó que mediante el documento de transporte HOU689935 del 21 de enero de 2010 y factura comercial 156 del 13 de octubre de 2009, a través de la Agencia de Aduanas Granandina LTDA. Nivel 1, presentó la Declaración de Importación Temporal a corto plazo 192010000004160-6 con sticker 23873012856196 del 11 de febrero de 2010.

Adujo que con radicado 014470 del 22 de julio de 2010, la Agencia de Aduanas Granandina solicitó autorización de mayor plazo de la importación temporal, por un término de 6 meses, el que fue concedido mediante auto del 27 de julio de 2010, expedido por la Dirección Seccional de Aduanas de S.M..

Señaló que concedido el plazo, se modificó la declaración inicial con la declaración de importación 500700327897-2, con sticker 07552290163744 del 9 de agosto de 2010.

Precisó que a través de la declaración de exportación 600600395221-3 con autorización de embarque 189000011 del 4 de febrero de 2011, expedida por la DIAN, se reexportó la mercancía.

Señaló que, al tiempo con la reexportación de la mercancía, la sociedad W. cumplió con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, “por la no culminación del régimen antes de vencimiento del plazo”.

Comentó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de S.M. profirió la Resolución 006 del 15 de marzo de 2011, mediante la cual propuso sanción contra la compañía, esto es, por no haber sido posible la aprehensión de la mercancía por no finalizar la importación temporal en debida forma. En ese acto se vinculó al trámite administrativo a la Agencia Nacional de Aduanas Granandina LTDA. Nivel 1.

Argumentó que el 14 de abril de 2011 se respondió el requerimiento especial y se explicó que la mercancía se había reexportado. Luego se encontraba fuera de Colombia y que era físicamente imposible ponerla a disposición de la autoridad aduanera.

Afirmó que, pese a la respuesta, la administración aduanera profirió la Resolución Sanción 00572 del 9 de junio de 2011, mediante la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, le impuso la sanción a W. equivalente al 200% del valor de la mercancía por no permitir la aprehensión.

Recordó que contra ese acto las dos compañías presentaron recurso de reconsideración en el que explicaron la improcedencia de la sanción, porque se terminó la importación temporal con la autorización de reexportación, conforme al artículo 482-1 del Estatuto Aduanero.

La parte demandante aseguró que, pese a lo mencionado, la administración sostuvo su decisión y, en Resolución 1-00-223-10149 del 7 de octubre de 2011, se confirmó la resolución recurrida.

1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

El apoderado de la parte actora estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y del Código Contencioso Administrativo, 2142 del Código Civil, 1262 del Código de Comercio, 10, 27-4, 150, 156,482-1, 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999.

Como sustento de ello formuló el cargo atinente a la violación de las normas en que debían fundarse los actos acusados y falsa motivación, para lo cual señaló lo siguiente:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR