SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2002-00470-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381867

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2002-00470-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - LIBRO SEGUNDO SECCIÓN TERCERA CAPÍTULO VIII / LEY 14 DE 1983 / DECRETO REGLAMENTARIO 3496 DE 1983 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2002-00470-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO - Omisión en el cumplimiento oportuno de orden / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procesos derivados de omisiones / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / QUERELLANTE LEGÍTIMO / PROCESO POLICIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a jurisprudencia de esta Sección ha señalado que en los casos en los cuales se pretende la responsabilidad patrimonial del Estado, por la omisión en la realización de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la caducidad de la acción dependerá del momento en que se tuvo conocimiento de la situación que consolidó, en cabeza del querellante, la certeza de que no se iba a proteger la situación fáctica que originó el proceso policivo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por la omisión en la realización de lanzamiento por ocupación de hecho, consultar providencia de 23 de mayo de 2017, Exp. 34121, C.M.N.V.R..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 21 de octubre de 2003, Exp. C- 965, M.R.E.G..

POSESIÓN / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA POSESIÓN / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN - Corpus y animus / TENENCIA DEL BIEN / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / ACTO DE POSESIÓN

Probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado. Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil). A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia civilistas han entendido que son dos los elementos que componen la posesión: (…) El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona. En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales.(…) El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus). Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil). NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos constitutivos de la posesión, consultar providencia de la Corte suprema de Justicia, S. de Casación Civil, de 29 de noviembre de 2017, Exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01, M.L.A.T.V.; y del Consejo de Estado, de 18 de marzo de 2010, Exp. 19099, C.E.G.B.; y de 19 de noviembre de 2012, Exp. 21417, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981

PROCESO POLICIVO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FALTA DE RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / FALTA DE CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Para el análisis de (…) [las] declaraciones, la S. observa que ellas fueron rendidas ante notario, sin participación en la diligencia en la que se hizo recepción de los testimonios, de la parte contra la que se trajeron a este proceso contencioso, pero también sin la participación de las personas contra las que se hicieron valer dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. En síntesis, no hubo oportunidad de controvertirlas mientras se surtía su práctica, ni fueron ratificadas dentro del presente proceso. Por tanto, la S., siguiendo en ello la posición mayoritaria y actual de la Sección, las apreciará y juzgará su mérito, no como pruebas testimoniales, sino como documentos declarativos emanados de terceros. (…)Por tanto, respecto de tales documentos verificará la S. que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las pruebas documentales en el capítulo VIII de la Sección Tercera del libro segundo del Código de Procedimiento Civil, y tomará en consideración que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en anteriores ocasiones NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones rendidas fuera del proceso, consultar providencia de 14 de diciembre de 2016, Exp. 37772, C.R.P.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - LIBRO SEGUNDO SECCIÓN TERCERA CAPÍTULO VIII

CATASTRO / FUNCIÓN CATASTRAL / INFORMACIÓN CATASTRAL / CONCEPTO DE PROCESO DE FORMACIÓN CATASTRAL / REGULACIÓN DEL CATASTRO / ETAPAS DE LA FUNCIÓN CATASTRAL / FORMACIÓN CATASTRAL / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / CONSERVACIÓN DEL CATASTRO

La función catastral es entendida como la función pública desarrollada por autoridades administrativas encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país. La regulación vigente para la época de los hechos se encuentra principalmente contenida en la Ley 14 de 1983, “por la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales”, estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que “reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional”. De la Resolución precitada, se observa que catastro constituye “el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica” (artículo 1º). Por su parte, la doctrina lo definió como “la incorporación de la información correspondiente a la propiedad inmueble en la base de datos catastral, dentro de los mencionados procesos (formación, actualización, conservación)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de formación catastral, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 15 de agosto de 1997, Exp. T-377 de 1997, M.H.H.V.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / DECRETO REGLAMENTARIO 3496 DE 1983 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. - ARTÍCULO 1

REGULACIÓN DEL CATASTRO / INFORMACIÓN CATASTRAL / FICHA CATASTRAL - Contenido / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Aspecto físico, jurídico, fiscal y económico

De vital importancia resulta el contenido de la inscripción catastral contenida en la Resolución No. 2555 de 1988, en el siguiente sentido: i) Aspecto físico (artículo 2º), identificación de los linderos del terrenos y edificaciones del predio especificados sobre documentos gráficos o fotografías aéreas, que describen y clasifican las edificaciones y el terreno; ii) el aspecto jurídico (artículo 3º), consiste en indicar la relación jurídica entre el sujeto activo del derecho, bien sea propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble; iii) el aspecto fiscal (artículo 4º), atinente a la información sobre los avalúos de los predios que se prepara y entrega a los tesoreros municipales y a las administraciones de impuestos nacionales respectivas para determinar el cobro de los gravámenes que tengan como base el avalúo catastral; y iv) el aspecto económico (artículo 5º) que supone la determinación del avalúo catastral del predio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 -...

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