SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382879

SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2011-00164-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 60 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00164-01
CONSEJO DE ESTADO

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No configuración / PRESTACIONES PERIÓDICAS – Pueden reclamarse en cualquier tiempo / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Puede reclamarse en cualquier tiempo

Resulta claro que en el asunto sub examine no se configuró el silencio administrativo negativo, como lo aduce el accionante, de tal suerte que, si era su querer lograr del juez administrativo la anulación de la respuesta desfavorable dada por la Administración respecto de la solicitud formulada el 25 de septiembre de 2009, debió demandar el acto administrativo correspondiente, esto es, la Resolución 27318 de 24 de noviembre de 2010. (…). Este cuerpo colegiado advierte que por tratarse de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sin que el uno dependa del otro en caso de que exista pluralidad de aquellos, de manera que no está obligada la persona a demandar todos los actos administrativos que hayan resuelto peticiones en relación con la liquidación de su pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, se entenderá que en el presente asunto el acto administrativo enjuiciado es la Resolución 49050 de 22 de septiembre de 2008, de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 60

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. (…). Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». (…). Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que pese a que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para él, habida cuenta que lo hizo con el 85% (el cual es mayor al 75% que ordena el Decreto 546 de 1971) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años (1º de abril de 1997 a 30 de marzo de 2007), promedio que se tendría en cuenta en el evento de emplear el Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994) si bien le faltaban 3 años para alcanzar su estatus pensional, continuó laborando durante 10 años más, después de haberlo adquirido, por lo que sería procedente la aplicación del artículo 21 de ese ordenamiento, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C.. En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte como factor de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores judiciales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de agosto de 2009, radicación: 1508-08, C.: V.H.A.A..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte

En lo que atañe al porcentaje de la bonificación por servicios prestados que debe incluirse en el IBL pensional de los exservidores de la rama judicial, esta constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del interesado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo estimó el a quo, por lo que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00164-01(4183-14)

Actor: L.A.P.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 469 a 480) contra la sentencia de 2 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió de a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 455 a 466).

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 24 a 33 y 42 a 52). El señor L.A.P.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 49050 de 22 de septiembre de 2008, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reajustó la pensión de jubilación del actor, y se anule el acto ficto negativo por la falta de respuesta frente a la petición de «24 de septiembre de 2009»[1], orientada a obtener la reliquidación de su prestación «[...] a partir del primero de abril del año 2007 […] según lo reglado en el artículo 6º [d]el Decreto 546/71; Decreto 717/[7]8; Ley 33/85, inciso 2 del artículo 33, 34, y 35 de la ley 100/93; Decreto ley 2527 […] de 2000 y artículo 2, 4, 25 y 58 de la Constitución Nacional […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar «[…] la pensión con la asignación mensual mas [sic] elevada devengada por todo concepto […] incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados mas [sic] las doceavas partes de las primas de vacaciones , navidad, servicios, productividad, incluyendo el pago mensual del subsidio de alimento y transportes [sic] que sumado se aplique el 85% para...

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