SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528339

SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2015-00188-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 242 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00188-01
Fecha29 Abril 2020

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD LOS HECHOS ECONÓMICOS REGISTRADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES O EN LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Admite prueba en contrario / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Carga probatoria / OMISIÓN DE REPORTAR INGRESOS POR RESES SACRIFICADAS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / INDICIOS COMO MEDIO DE PRUEBA – Alcance / PRUEBA INDICIARIA DETERMINANTE EN LA ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

El artículo 746 del E.T. establece que los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos. Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria. El artículo 742 del E.T. señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. (…) La Autoridad Tributaria determinó que no se reportaron los ingresos correspondientes a los 1.447 semovientes, los cuales calculó en $1.823.349.000, teniendo en cuenta lo informado por Fedegan sobre el precio por kilo de los animales para ese año. Comoquiera que de la investigación desarrollada por la Administración Tributaria se evidenció, específicamente en las respuestas a los requerimientos ordinarios dadas por las plantas de sacrificio para el periodo en discusión, que el señor M.C.: (i) ingresó a P.L.. 3.095 reses para sacrificio y respecto de cada una ellas pagó $32.000 por el servicio de sacrificio, $12.423 por cuota de fomento ganadero y $1.594 de impuesto de degüello y (ii) en el frigorífico C.S. solicitó el servicio de sacrificio para 160 reses de su propiedad y otras 55 reses de terceros. Del conjunto de indicios recaudados en el cruce de información con terceros, la DIAN concluyó que el demandante, en el periodo gravable en discusión, omitió reportar ingresos por la suma de $1.823.349.000. La prueba indiciaria es admitida como medio de prueba en materia tributaria, constituida por los indicios que se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sala ha precisado que “probatoriamente, el indicio responde al concepto de ser un hecho conocido del cual se infiere lógicamente otro desconocido”, que “la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó”. (…) De manera que pese a la presunción de veracidad de los datos contenidos en la declaración de renta del año 2009 del señor M.C., en consideración a que los indicios demostraron que el demandante había omitido ingresos, este debía desvirtuarlo, para lo cual debía demostrar que a qué terceros pertenecían las reses y así desestimar la adición de ingresos determinada en los actos administrativos demandados. (…) En esas condiciones, la DIAN, con base en un conjunto de indicios adicionó ingresos por la suma de $1.823.349.000, debido a que el demandante no registró en su declaración de renta del año gravable 2009 la totalidad de ingresos provenientes del sacrificio de las reses de su propiedad que ingresaron a los frigoríficos P.L.. y C.S. para el correspondiente sacrificio. Contrario a lo afirmado por el a quo, la demandada desvirtuó la veracidad de la declaración privada y debía la parte actora demostrar que no tenía la propiedad de las reses. No obstante, se limitó a sostener que su declaración se presumía veraz y que no debía incluir ingresos que se derivaban del sacrificio de reses en las cuales solo actuó como firmador. Por lo anterior, procedía la adición de ingresos. En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 242

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración

Teniendo en cuenta que, en el caso concreto como el demandante omitió registrar ingresos en su declaración privada, procede la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN. Sin embargo, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política y de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. Antes de la modificación de la ley enunciada previamente, la sanción por inexactitud era equivalente al 160%, por lo que resulta más favorable para el contribuyente, aplicar el valor de sanción por inexactitud establecido en la Ley 1819 de 2016. En este orden de ideas, la Sala procederá a liquidar la sanción por inexactitud del 100% establecida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, dentro de la declaración de renta del demandante del año 2009, de acuerdo con el mayor valor del saldo a pagar definido por la Administración, resultado de la omisión de ingresos establecida en los actos demandados, y tenida por ajustada a derecho en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00188-01(23351)

Actor: A.J.M.C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió[1]:

“1.- DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 192412013000009 de 29 de abril de 2013 y la Resolución No. 900.213 de 10 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

2. –...

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