SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846617114

SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00160-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715 / ACUERDO 048 DE 2008 (CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ) - ARTÍCULO 379 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00160-01
CONSEJO DE ESTADO

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO EN LOS IMPUESTOS TERRITORIALES – Procedimiento establecido en el artículo 715 del Estatuto Tributario cuando el contribuyente incumpla su obligación formal de declarar / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Acto previo como garantía del derecho al debido proceso / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Alcance / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA – Configuración

El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que los municipios aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que, para la expedición de las liquidaciones oficiales de aforo en los impuestos territoriales, como lo es el I., deben aplicarse las reglas previstas para los impuestos del orden nacional (…) El artículo 715 del Estatuto Tributario, cuyo contenido fue replicado en el artículo 379 del Acuerdo 048 de 2008 o Código de Rentas del Municipio de P.L. (ff. 126, a), establece que la administración debe expedir el emplazamiento para declarar cuando el contribuyente incumpla su obligación formal de declarar, previa la comprobación de la obligación. Con base en esta norma, la Sala destacó la importancia que tiene el emplazamiento para declarar en cuanto garantía del derecho al debido proceso porque con el se materializa la actividad fiscalizadora y probatoria de la administración, así como la oportunidad para que el obligado exprese sus razones de hecho y de derecho y solicite la práctica de pruebas que considere pertinentes para defenderse. (…) En el caso bajo examen, de las pruebas practicadas durante la primera instancia, no se observa que el Municipio de P.L. haya expedido un emplazamiento para declarar de forma previa a la Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010, a lo que se suma que en los actos administrativos acusados no se hace mención alguna al respecto (ff. 30 a 36 y 40 a 44, c.1), por lo que está probada la vulneración del derecho al debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 715 / ACUERDO 048 DE 2008 (CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ) - ARTÍCULO 379

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA – Alcance / PRUEBA OFICIOSA – Finalidad. No se puede instituir para subsanar la omisión o negligencia de las partes

[N]o procede el decreto oficioso de la prueba pues, como lo señaló la Corte Constitucional (Sentencia C-086 de 2016) y esta Sección (sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 20999, CP. J.O.R.R., aunque la prueba de oficio es una potestad-deber del juez para descubrir la realidad de los hechos objeto de la litis, legitimar las decisiones judiciales y garantizar el acceso material a la administración de justicia, no puede instituirse como un mecanismo para subsanar la omisión o negligencia de las partes. La Sala destaca que la omisión del Municipio de P.L. no sólo consistió en que no aportó los documentos durante la primera instancia, sino que tampoco alegó en el momento adecuado la posible causal de nulidad procesal consistente en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, prevista en el numeral quinto del artículo 133 del CGP y el numeral sexto del artículo 140 del CPC, por lo que la eventual irregularidad se entiende saneada por mandato del artículo 136 del CGP, cuyo contenido es idéntico al artículo 144 del CPC. (…) [E]n el caso bajo examen no es posible decretar de oficio la práctica de la prueba ni estudiar los antecedentes administrativos allegados con el recurso de apelación porque, de hacerse, no se estaría aclarando un punto oscuro de la litis, sino subsanando la omisión y el error probatorio en el que incurrió la parte demandada en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00160-01(24639)

Actor: ICM INGENIEROS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, creado con fines de descongestión por el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, que decidió (ff. 257 vto. a 258, c.1):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y “legalidad de los actos impugnados” formuladas por el Municipio de P.L. en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 010 de 26 de noviembre de 2010, a través de la cual la Tesorería el Municipio de P.L. – Meta expidió la liquidación oficial de aforo de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros a cargo del Consorcio P.L., integrado por la sociedad Maquinaria, Ingeniería y Construcciones MAPECO y por la sociedad I.C.M. Ingenieros, en relación con los periodos gravables 2005-1, 2005-2, 2005-3, 2006-1, 2006-2, 2006-3, 2007-1, 2008-1 y 2009-1 e impuso una sanción a dicho Consorcio por no declarar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 021 de 17 de febrero de 2011, a través de la cual la Tesorería el Municipio de P.L. – Meta resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad I.C.M. Ingenieros, contra la Resolución No. 010 de 26 de noviembre de 2010.

CUARTO: DECLARA que la sociedad I.C.M. Ingenieros no se encuentra obligada a cancelar las sumas señaladas en la Resolución No. 010 de 26 de noviembre de 2010, por concepto de impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros, ni el valor de las sanciones por no declarar, contenidas en dicho acto administrativo, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) y el Consorcio Porvenir, integrada por las sociedades Ingenieros Contratistas Asociados S.A. (en adelante I.) e I.C.M. Ingenieros S.A., suscribieron el Contrato 1665 del 14 de septiembre de 2005 para el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y la repavimentación de la vía P.L. – Puerto Gaitán en el Departamento del Meta (ff. 48 a 64, c.1).

El 6 de marzo de 2006, I. cedió su participación en el Consorcio Porvenir a Maquinaria, Ingeniería y Construcciones S.A. (en adelante Mapeco). Además, se modificó el nombre del Consorcio al de P.L. (ff. 66 a 67, c.1).

El Municipio de P.L. profirió la Liquidación Oficial de Aforo 0010 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual determinó el valor del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros (en adelante I.) a cargo de los integrantes del Consorcio P.L. por la ejecución del contrato en su territorio correspondiente a los periodos 2005-1, 2005-2, 2005-3, 2006-1, 2006-2, 2006-3, 2007-1, 2008-1 y 2009-1 e impuso la sanción por no declarar, para un total de $387’937.151 (ff. 30 a 36, c.1).

El Consorcio P.L. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 9 de julio de 2010, pero la entidad territorial lo negó mediante la Resolución 0021 del 17 de febrero de 2011 porque consideró que la actividad ejercida en su territorio está gravada por la Ley 14 de 1983, sin que sea necesario que la norma establezca expresamente que está gravada la reconstrucción, la pavimentación o la repavimentación de una vía (ff. 40 a 44, c.1).

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), I.C.M. Ingenieros S.A., formuló las siguientes pretensiones (f. 19, c.1):

Respetuosamente solicito al honorable juez, declare la nulidad de la Resolución No. 0010 del 26 de Noviembre de 2010 y de la Resolución No. 0021 del 17 de Febrero de 2011, ambos actos proferidos por la Tesorería General del municipio (sic) de P.L., por medio del cual se profirió una Liquidación Oficial de Aforo por concepto de impuesto de industria y comercio en contra de la sociedad I.C.M. Ingenieros S.A., por las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, y se declare que la sociedad I.C.M. Ingenieros S.A., no fue contribuyente del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio (sic) de P.L. por los años gravables 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y por ende que no adeuda suma alguna por tributos y sanciones de esos...

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