SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378982

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2018-00361-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 1333 DE 1999 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-23-33-000-2018-00361-01
Fecha28 Junio 2019

ACCIÓN POPULAR – Revoca parcialmente la sentencia / CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO – No acreditado / IMPACTO AMBIENTAL – No se mitigó solo se adoptaron medidas preventivas / MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL – Implica la adopción de medidas restaurativas / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Debe integrarlo el juez de primera instancia

[L]a S. concluye que no se configuró un hecho superado, porque a pesar que el recurso de reposición contra la Resolución DTP núm. 696 de 2018, fue resuelto por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-, las obligaciones, condiciones y requisitos que debe llevar a cabo la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A.S. E.S.P., como titular de la Licencia Ambiental, para la construcción y operación del Relleno Sanitario en el Municipio de Mocoa, son de carácter preventivo. (…) En efecto, en el acto administrativo supra no se adoptaron medidas en relación con los impactos ambientales negativos ocasionados por la operación del Relleno Sanitario, respecto de los vasos uno, dos y tres, así como del plan de contingencia para la disposición de los residuos sólidos. (…) En el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.

MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL – Implica la adopción de medidas restaurativas / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA – Responsable de la evaluación de idoneidad y del seguimiento de las medidas restaurativas

[S]e ordenará a la Corporación el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA- que, una vez la Empresa Metropolitana de Aseo de Putumayo S.A.S. E.S.P. cumpla la anterior obligación, presente ante el Tribunal a quo, en el término de tres (3) meses, un informe la idoneidad de las medidas planteadas en el plan de restauración del medio ambiente y de recursos naturales. La Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. debe ejecutar las acciones dirigidas a la restauración del medio ambiente y de los recursos naturales en la Vereda Medio Afán del Municipio de Moca, en el plazo previsto en el plan que se elabore para el efecto. También, se ordenará a la Corporación el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA- que, de forma periódica, realice el seguimiento de la ejecución del plan para la restauración del medio ambiente y de los recursos naturales en la Vereda Medio Afán del Municipio de Mocoa. En caso de verificar que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. incumplió con el referido plan, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. (…) También, se ordenará a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA-, como autoridad ambiental, que, de forma periódica, verifique que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. cumpla con las obligaciones impuestas en la Resolución DTP núm. 696 de 2018, modificada y adicionada mediante la Resolución DTP núm. 01394 de 2018, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.9.1. del Decreto 1076 de 2015. Si la autoridad ambiental verifica que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. incumplió con sus obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios, en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. Por último, se ordenará al Municipio de Mocoa que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asegure que la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. preste el servicio público domiciliario de aseo, de manera eficiente, como lo dispone el numeral 5.1. del artículo 5º de la Ley 142. Lo anterior teniendo en cuenta que los artículos y de la Ley 142, prevén que el Estado debe intervenir en los servicios públicos con el objeto de garantizar su calidad, a través, entre otros instrumentos, de la promoción y apoyo a las personas que presten los servicios públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 2 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 1333 DE 1999 / DECRETO 1076 DE 2015ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL PUTUMAYO

Demandado: MUNICIPIO DE MOCOA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA –CORPOAMAZONIA- Y LA EMPRESA METROPOLITANA EMAS PUTUMAYO S.A.S. E.S.P.

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo - Regional Putumayo contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. La Defensoría de Pueblo – Regional Putumayo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998[1] y 1437 de 18 de enero de 2011[2], presentó demanda contra el Municipio de Mocoa, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONIA- y la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. para que se protejan los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública

  1. La parte actora considera vulnerados los derechos colectivos indicados supra por el inadecuado manejo de los residuos sólidos y lixiviados en las celdas transitorias de vertimiento de desechos en el Municipio de Mocoa

  1. Afirmó que los lixiviados son vertidos en una quebrada sin previo tratamiento, lo cual, en criterio de la Defensoría del Pueblo – Regional Putumayo, contamina el agua y genera malos olores. Como consecuencia de esta contaminación, algunas familias no pueden vivir en el sector en donde funciona el Relleno Sanitario y se mueren los animales que beben agua de la quebrada

  1. Asimismo, indicó por una parte, que el Municipio de V.G. también deposita las basuras en el Municipio de Mocoa y, por la otra, que el Municipio de Mocoa y la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P. no cuentan con permiso de vertimientos para la operación del Relleno Sanitario.

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