SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00626-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381717

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2010-00626-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE / ACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 de 2001 – artículo 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00626-01
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol y la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Código Contencioso Administrativo

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Motivos de inconformidad

Previo a realizar el análisis que corresponde en este asunto, resulta oportuno advertir que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño dictó fallo inhibitorio respecto de Seguros Colpatria S.A., por cuanto frente a esta entidad no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, consistente en la conciliación extrajudicial; sin embargo, este punto no fue objeto de las apelaciones presentadas, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 640 de 2001 – artículo 37

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTOJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL

Como quedó visto, el 8 de agosto de 2008 los referidos demandantes sufrieron múltiples traumatismos, como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó entre la camioneta de placas OZH-780 de propiedad de Ecopetrol y la motocicleta en la que se transportaban, quedándoles varias deformidades físicas y perturbaciones funcionales en sus cuerpos, razón por la cual se impone concluir que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que vieron afectado un bien jurídicamente tutelado, como lo es su integridad corporal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515. C.H.A.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL

En ese sentido, toda vez que la actividad desarrollada por Ecopetrol –conducción del vehículo oficial– fue la que ocasionó el accidente y no la desplegada por el conductor de la motocicleta, como lo sugirió la entidad pública demandada, se impone concluir que el daño irrogado a los ahora demandantes sí le resulta atribuible a la Administración.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO

Bajo ese entendido, dado que la colisión entre los dos vehículos automotores se produjo como consecuencia de la vulneración de las disposiciones de tránsito vigentes por parte del conductor de la camioneta de Ecopetrol, quien, al intentar adelantar otros vehículos en una vía curva, invadió el carril contrario por el que se desplazaban los menores en una motocicleta, se impone concluir que la entidad pública demandada debe responder por el daño ocasionado a los demandantes, con fundamento en el régimen de falla del servicio.

CONCURRENCIA DE CULPAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONCAUSA

[T]oda vez que los referidos menores no obraron en la forma que legalmente les correspondía, por cuanto desplegaron una actividad peligrosa sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en especial, sin los implementos de seguridad requeridos, se impone concluir que su exposición imprudente al riesgo que entrañaba movilizarse en la aludida motocicleta, el cual se concretó al colisionar con la camioneta de Ecopetrol cuando se desplazaban por la vía que del centro de Orito conduce al Batallón Especial Energético y Vial No. 9, resultó determinante en la agravación del daño a ellos ocasionado y, por ende, justificaba la reducción de la condena en favor de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2016, Exp. 36567. C.H.A.R..

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En este punto es conveniente recordar que esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C.D.R.B. y exp. 31170. C.E.G.B. y sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C.P. R.P.G. y exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo». NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.E.G.B..

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL

En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada. (…) Lo anterior, con la finalidad de lograr indemnizaciones más o menos equitativas, dado que por la naturaleza del perjuicio moral, aquellas no pueden ser restitutorias ni reparadoras, sino, únicamente, compensatorias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. M.O.M.V. de De la Hoz.

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL.

En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONCAUSA

A juicio de la Sala, el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material resultaba procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, lo esperable era que cuando el aquí demandante cumpliera 18 años tuviere la capacidad de dedicarse a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual...

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