SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847347040

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 740 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00037-01
Fecha11 Junio 2020



Radicado: 52001-23-33-000-2014-00037-01 (22269)

Demandante: PSI SAS

REQUERIMIENTO ESPECIAL EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Contenido / AMPLIACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad / CONGRUENCIA ENTRE EL ACTO PREVIO Y EL DEFINITIVO – Fundamento / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA, DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / DEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Inexistencia / HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Admisibilidad / CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO O DEL REVISOR FISCAL - Mérito probatorio / PRUEBA DE CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO O DEL REVISOR FISCAL - Requisitos / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Momentos / RENTA GRAVABLE POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Improcedencia / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – No son contribuyentes / CAUSACIÓN DE PAGOS ANTICIPADOS Y ANTICIPOS EN CONTRATOS – Tratamiento Tributario / PAGOS ANTICIPADOS Y ANTICIPOS EN CONTRATOS – Tratamiento contable / ADICIÓN DE INGRESOS REALIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN – Improcedencia / CERTIFICADO DE CONTADOR COMO PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Eficacia / INDEBIDA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS – Inexistencia


El artículo 703 del ET prevé que, de manera previa a la expedición de la liquidación de revisión, la Administración debe enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con la explicación de las razones en las que se sustenta. La ampliación del requerimiento, por su parte, es un acto que puede expedir la Administración, por una sola vez, después de conocer la respuesta al requerimiento especial. La ampliación tiene como propósito incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento, para lo cual la Administración puede decretar las pruebas que considere necesarias; también, puede proponer una nueva determinación oficial de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, conforme al artículo 708 del ET. Y el artículo 711 del ET establece que «La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere». Al respecto, la Sala ha señalado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». La congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere, pues, a los hechos que sirven de fundamento a la Administración para modificar la declaración privada del contribuyente. (…) En ese contexto, la actuación administrativa no desconoció el principio de correspondencia, ni los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante, toda vez que las glosas propuestas en el requerimiento especial y su ampliación, se mantuvieron en la liquidación oficial de revisión y en la resolución confirmatoria. (…) En relación con la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración, advierte la Sala que la norma aplicable al caso es el artículo 565 del Estatuto Tributario, y no el 67 del CPACA, como lo señala la actora, por tratarse de una norma especial que prima sobre la general. Conforme con la citada norma del estatuto tributario y así como lo expresó el a quo, los actos que decidan recursos se deben notificar principalmente de forma personal y, de manera subsidiaria, mediante edicto, cuando el interesado no se presente en el plazo contemplado para la notificación personal. (…) De acuerdo con lo reseñado, la DIAN, intentó la notificación personal, por lo que ante la no comparecencia del representante legal, a pesar de haberse enviado la citación a la dirección informada en el recurso, lo procedente era notificar el acto por edicto, como en efecto lo hizo, dentro de término legal. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración se ajustó al precepto legal aplicable al caso concreto, esto es, al artículo 565 del ET, motivo por el cual no se configuró el alegado silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del ET. (…) El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. El artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En cuanto al mérito probatorio de la certificación del contador público o del revisor fiscal, el artículo 777 del ET señala que es prueba contable suficiente, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos de hacer las comprobaciones pertinentes. En consecuencia, como lo ha señalado la Sala, la fuerza probatoria de esta certificación dependerá de su contenido, de la capacidad que tiene para probar el hecho investigado. Por esta razón, no basta con que el contribuyente aporte un certificado del contador o del revisor fiscal para que la DIAN esté obligada al reconocimiento de los conceptos y sumas certificadas. Como lo ha dicho la Sala, esta prueba debe contener «algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria», porque la suficiencia que declara el artículo 777 del ET «no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones, carentes de respaldo documental y/o contable. De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el activo corresponde al saldo de una cuenta corriente, y no a un crédito rotativo como lo afirmó la demandante, debió, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 y 268 del ET, declararlo dentro de su patrimonio, como lo determinó la Administración. Ahora, si bien es cierto que la liquidación oficial de revisión acogió la glosa propuesta en la ampliación al requerimiento especial en el sentido de adicionar como renta gravable por comparación patrimonial la suma de $103.888.000, lo cual es improcedente pues, como lo ha sostenido la Sala, «utilizar una forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena y eficazmente su derecho de defensa»-, también lo es que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se excluyó dicho valor porque el impuesto, en este caso, se determinó por el sistema de depuración ordinaria. (…) De acuerdo con el artículo 18 del ET, aplicable para la época de los hechos, «Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la...

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