SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380502

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 288 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 23
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00349-01

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ABUELOS QUE OSTENTAN LA CUSTODIA LEGAL DE MENORES DE EDAD / DERECHOS A LA VIDA DIGNA, EL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MENORES

Al estar en entredicho los derechos a la vida digna, el mínimo vital y a la seguridad social de las menores XX que ameritan una urgente decisión por parte de las autoridades judiciales, procederá la S. a dar aplicación al principio constitucional de prevalencia de los derechos del niño frente a la norma de rango legal que impone la titularidad de la representación judicial en cabeza del padre de las menores, quien como se vio, de manera voluntaria, se ha sustraído de las obligaciones que le impone la patria potestad. En este sentido, ante la situación de las niñas e inclusive de sus abuelos, quienes a estas alturas procesales también son sujetos que gozan de protección reforzada y que han procurado un cuidado integral de las menores de edad ante el fallecimiento de la madre y frente a la irresponsabilidad del padre, sería inconstitucional imponerles la obligación de instaurar nuevamente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o mucho menos someterlas al largo procedimiento judicial, circunstancias todas ellas por las cuales la S. emitirá un pronunciamiento de fondo frente a la controversia planteada.

PENSIÓN DOCENTE POST MÓRTEM –Requisitos / PENSIÓN POST MÓRTEM – Monto / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Aplicación del régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Para acceder a la pensión post mortem se requiere: (i) Que el docente fallecido se haya desempeñado durante 18 años al servicio de la docencia oficial (ii) tener la condición de cónyuge o hijo menor de edad del causante. Acreditadas esas condiciones, la pensión se reconoce en un 75% de la asignación mensual señalada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. (…). La aplicación del Decreto 224 de 1972 no permite el reconocimiento pensional post mortem, por la muerte de la docente, toda vez que esta disposición es clara en cuanto a los requisitos exigidos para obtener la prestación, que no se lograron acreditar en este caso por cuanto el tiempo laborado por la educadora sólo correspondió a 16 años, 2 meses y 18 días Sin embargo, la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento, sí permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el núcleo familiar del afiliado que fallezca, si hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…). En conclusión, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar en este caso las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la favorabilidad de la pensión de sobrevivientes respecto de la pensión post mórtem, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de agosto de 2018, radicación: 0108-17.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE DOCENTES OFICIALES – Competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

No le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada cuando en el recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. serán reconocidas por el citado Fondo.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Objeto / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Diferencias

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta S. de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, C.: W.H.G..

PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR DE EDAD – Diferencias

Es necesario aclarar que la patria potestad y la custodia y cuidado personal de un menor, son figuras diferentes conforme al ordenamiento jurídico colombiano toda vez que la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes, administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad parental, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-351 de 2018.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 288 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 54001-23-33-000-2015-00349-01(0161-17)

Actor: J.R.I.F. Y BELCY VALDERRAMA DE IZAQUITA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la S. de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, los señores J.R.I.F. y B.V. de Izaquita, quienes señalaron actuar en representación de las menores M.A. y M.C.A.I., solicitaron se declare la nulidad de las Resoluciones 000822 de 2 de octubre de 2012 y 001040 de 3 de diciembre del mismo año, suscritas por el Secretario de Educación Municipal de Cúcuta a través de las cuales se les negó su petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijas de la causante M.I.V..

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