SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382812

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00060-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 / LEY 153 DE 1887
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00060-01
Fecha28 Marzo 2019

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Madre supérstite / PENSION DE SOBREVIVIENTE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Mínimo doce años de servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Aplicables las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - Por favorabilidad no es procedente dar aplicación a normas posteriores / PENSION DE SOBREVIVIENTE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - No le asiste derecho solo completó once meses de servicio / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Improcedente

Para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en actos meritorios del servicio, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio. Conforme a la fecha de la muerte del señor L., esta norma sería la aplicable; sin embargo, de conformidad con las pretensiones de la demanda y lo pretendido en la actuación administrativa, la S. debe establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El derecho a la pensión de sobrevivientes, se causa al momento en que ocurre el fallecimiento; en tal virtud, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, por lo que resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. el señor A.L.P. (q.e.p.d.), falleció el 18 de julio de 1985, por lo que la norma que regula la situación particular es la especial, y vigente para ese momento, es decir, lo consagrado en el Decreto 2063 de 1984, mediante el cual se “…organiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, por lo que en virtud a la sentencia proferida por esta Corporación, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aplicando lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se estaría desconociendo el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887. No es posible dar aplicación a normas posteriores favorables, esto es, a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de irretroactividad de la ley. Conforme a lo anterior, la S. observa que el Agente L. (q.e.p.d.) no cumple con los requisitos de haber laborado para la Policía Nacional un mínimo de 12 años para el momento en que ocurrió su deceso, por lo que no era viable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, en su condición de madre sobreviviente, conforme fue decidido en el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 153 DE 1887

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00060-01(1736-14)

Actor: B.R.P.D.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL Y GRUPO PENSIONES DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - AGENTE POLICÍA NACIONAL - MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO - DECRETO 2063 DE 1984.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda presentada por B.R.P. de L. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Secretaría General y Grupo Pensiones de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

La señora B.R.P. de L., por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Secretaría General y Grupo Pensiones de la Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“A.) DECLARACIONES:

1. Que se -declare la nulidad del Oficio o Resolución NO.8630 DEL 20 DE MAYO DE 2011, por la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE respectivamente; y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar por LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, al señor (a) B.R.P.D.L., en su calidad de MADRE respectivamente; Sobreviviente de su marido el señor ALBEIRO DE J.L.P. (sic), como consecuencia de lo anterior se solicita ordenar a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dándole aplicación a la LEY 100 DE 1993, en sus ARTÍCULOS 46, 47, 48, Y LEY 797 DE ENERO 29 DEL 2003 en sus Artículos 11, 12 el cual reformo el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes, artículos 35, 46, 47, 48,288; así mismo los artículos 48 y 53 de la C. N.; desde la fecha de fallecimiento, 18 DE JULIO DE 1985, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación; acto administrativo que se demanda suscrito por el T.E.J.C.O., Jefe Grupo Orientación e información, de la referida entidad demandada.

2. Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho del demandante, ordénese el reconocimiento pago y reajuste permanente de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN SU CALIDAD DE f\1ADRE, respectivamente; del señor (a) ALBEIRO DE J.L.P., por parte de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, desde el 18 DE JULIO DE 1985, a la fecha de la sentencia. Así como a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.

B.) CONDENAS:

1. Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, a cancelar al demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 18 DE JULIO DE 1985, Y la fecha en que se cancele la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE MADRE, respectivamente; que es materia de acción.

2. Ordénese a la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR E INDEXAR, en la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE f'1ADRE respectivamente; y demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir de 18 DE JULIO DE 1985, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con su grado. Ordénese a la entidad demandada a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión, y demás prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior. De acuerdo con su grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. Igualmente deberá pagar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de las Partidas Computables, en la ASIGNACION DE RETIRO O PENSIÓN, desde la fecha de fallecimiento del causante, desde que debió hacerse (el reconocimiento de la Pensión y de sus Partidas Computables corno lo son Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Asignación de Retiro o Pensión), sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.

3. Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del e. e. A, tomando como base el índice de Precios al Consumidor...

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