SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383587

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00294-01
Fecha04 Abril 2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición. En efecto, las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la demandante, como docente al servicio del municipio de San José de Cúcuta, ocurrió el 22 de diciembre de 1994, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la accionante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00294-01(5052-16)

Actor: CLAUDIA SUSANA USCÁTEGUI MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías pretendido por la actora.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Claudia Susana Uscátegui Maldonado formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0926 del 8 de octubre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, con destino a compra de vivienda, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; que se ordene indexar la suma resultante de la diferencia de la prestación, que surja como consecuencia de la aplicación de ese régimen; que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses moratorios, que se dé cumplimiento a ella en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de San José de Cúcuta y/o al departamento de Norte de Santander desde el 12 de diciembre de 1994, cuando se produjo su nombramiento y para la fecha en que solicitó sus cesantías, aún se encontraba prestando el servicio de docente.

A través de la Resolución 0926 del 8 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta reconoció a su favor una cesantía parcial.

En el acto que reconoció su prestación, la entidad aplicó una normativa que no era procedente para resolver su solicitud de cesantías, comoquiera que de acuerdo con su fecha de vinculación laboral tenía derecho a que se liquidara la prestación con base en el régimen de retroactividad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales se mantenía con el régimen de retroactividad y pese a la expedición de la Ley 91 de 1989, en ella permaneció intacto el régimen anterior, para aquellos docentes con vinculación nacionalizada o territorial.

Agregó que la Ley 4 de 1992, al expedir el régimen prestacional del sector público, determinó que se respetarían los derechos adquiridos; por ello, en su caso debe garantizarse la aplicación de la retroactividad de cesantías, por tratarse de una docente territorial, máxime cuando tal prerrogativa también se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como del Decreto 196 de 1995.

Finalmente, expuso que a los docentes territoriales tan solo les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, con posterioridad a la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, en su condición de empleados de ese nivel.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Cúcuta

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 3, de la Ley 91 de 1989, quienes se hayan vinculado a la docencia oficial con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, están amparados por el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, de manera que como la demandante ingresó a laborar en la docencia oficial con posterioridad a esa fecha, no es viable reconocer la prestación con base en un régimen anterior.

Además de lo anterior, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que su responsabilidad en materia de reconocimiento de cesantías a los docentes se limita a la expedición del acto administrativo correspondiente y cualquier otra responsabilidad está en cabeza del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

1.2.2. El Ministerio de Educación

La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda[2] y manifestó que la Ley 91 de 1989, además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., también estableció un régimen de prestaciones sociales para los docentes y, en particular, para los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 dejó de aplicar el sistema de retroactividad para liquidar las cesantías.

Adicionalmente, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Ministerio de Educación no toma decisiones en el proceso de reconocimiento de cesantías a los docentes, sino que se trata de actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación y el pago realizado por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. que es una cuenta especial de la Nación y sus decisiones son adoptadas por medio de su Consejo Directivo. De igual manera, propuso las excepciones de prescripción, según la cual pretende que se declare la extinción de los derechos causados con tres años de anterioridad a la fecha en que se hicieron exigibles y buena fe, porque su actuar ha dependido del correcto diligenciamiento de los actos administrativos.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el 5 de octubre de 2016[3], declaró improcedentes las excepciones planteadas y denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la Ley 91 de 1989 contiene un sistema especial para el reconocimiento de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, que consiste en una liquidación anual sin retroactividad.

En orden a lo anterior, y comoquiera que la demandante se vinculó como docente a partir del 22 de diciembre de 1994, es evidente que no tiene derecho a que el reconocimiento de sus cesantías se liquide con el sistema de retroactividad, sino con el anualizado, porque su vinculación fue posterior al 1 de enero de 1990.

1.4. El recurso de apelación

La señora U.M., actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4], que sustentó en que la situación de la demandante no se debe resolver en los términos en que lo hizo el a quo comoquiera que las previsiones de la Ley 91 de 1989 no estaban destinadas a los docentes territoriales.

Indicó que para los docentes territoriales el régimen de retroactividad de cesantías tan solo cambió con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998, pues, de lo contrario, estos no habrían sido expedidos.

Hizo un recuento normativo y de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relativo al respeto del régimen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR