SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00754-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383742

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00754-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00754-01
Fecha14 Noviembre 2019

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRA - Improcedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / DOCUMENTOS Y DECLARACIONES DE TERCEROS - Son válidos para demostrar la simulación de operaciones / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con el cruce de información con terceros / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Presupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Naturaleza jurídica. Constituye una prueba subsidiaria, ante la falta de pruebas directas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente

Teniendo en cuenta la imposibilidad de verificar de forma completa la contabilidad de la sociedad demandante, la Administración procedió a realizar el cruce de información con terceros y el estudio de la información exógena presentada por la contribuyente y los proveedores. (…) [P]ara la Sala estos indicios demuestran que las compras de chatarra fueron simuladas por la contribuyente, debido a las inconsistencias encontradas, que no permitieron tener certeza de la realidad de las operaciones. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. (…) [S]i bien es cierto como lo afirma la sociedad actora, la compra de chatarra es una actividad que se desarrolla por la costumbre mercantil, tal circunstancia no es justificación para que la contribuyente no cumpla, para el reconocimiento de costos en la declaración de renta, con el deber de atender los requerimientos de la Administración, allegar la contabilidad, las facturas y los documentos soporte de las operaciones comerciales con los proveedores. Por lo demás, no es aplicable el artículo 82 del Estatuto Tributario, pues en este caso, no se trata de costos generados que no haya sido posible determinarlos, sino de costos inexistentes, ya que provienen de transacciones comerciales simuladas por la actora, según se desprende de los indicios antes anotados. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que los funcionarios de la DIAN desarrollaron sus funciones bajo la observancia del espíritu de justicia de que trata el artículo 683 del E.T., pues cada una de las actuaciones desplegadas por la Administración se dieron a conocer a la contribuyente, con la finalidad de garantizarle el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción. (...) Por las razones expuestas y ante la ausencia de elementos que den certeza de la realidad de las operaciones que dieron origen al costo de ventas declarado, el recurso de apelación interpuesto no tiene vocación de prosperidad, pues la sociedad demandante no logró desvirtuar la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683

NOTA DE RELATORÍA: Sobre sentencias proferidas con fundamentos fácticos y jurídicos similares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2019, Exp. 76001-23-33-000-2014-01247-01(23648) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto 2019, Exp. 76001-23-33-000-2014-00553-01(23671) C.P. M.C.G.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

H. consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró costos inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud frente a estos y solamente procede levantarla frente al cargo que prospera parcialmente. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio, y en tanto la Administración demostró que las cifras declaradas por la contribuyente no eran reales. Sin embargo, como lo precisó el a quo, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00754-01(24662)

Actor: SOCIEDAD RECUPERADORA GRAN MILENIO SAS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente nulas la liquidación oficial de revisión No. 072412016000016 del 15 de julio del 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, y la Resolución No. 005086 del 14 de julio de 217, emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, la cual resolvió el recurso de reconsideración, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por la contribuyente Sociedad Recuperadora Gran M.L. únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar a cargo de la contribuyente por concepto de sanción por inexactitud la suma del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el saldo a favor determinado privadamente, para el caso de $205.507.000, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]”.

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2014, RECUPERADORA GRAN MILENIO SAS EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración de renta por el año gravable 2013, en la que en la que registró costos por $1.462.900.000, una renta líquida gravable de $30.150.000, un total impuesto a cargo de $7.537.000, anticipo por el año gravable de $5.868.000, retenciones de $4.918.000 y un total saldo a favor de $3.249.000.

Previo Requerimiento Especial 072382015000048 de 23 de diciembre de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 072412016000016 de 15 de julio de 2016[2], en la que rechazó costos por $1.002.028.000. Por lo tanto, determinó una renta líquida de $1.032.178.000, un impuesto a cargo de $247.258.000, una sanción por inexactitud de $400.811.000 y un saldo a pagar de $648.069.000.

Impuso la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario al representante legal y la revisora fiscal.

El 16 de septiembre de 2016, la sociedad actora radicó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución 005086 de 14 de julio de 2017, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido[3].

DEMANDA

La sociedad RECUPERADORA GRAN MILENIO S.A.S. en liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[4]:

“PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 005086 del 14 de julio de 2017, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos notificada mediante edicto desfijado el 18 de agosto de 2017.

SEGUNDA.- Que es nula la Liquidación Oficial de Rentas Sociedades No. 072412016000016 de 15 de junio de 2016, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CÚCUTA.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior y en restablecimiento del derecho los honorables magistrados declaren que la sociedad demandante para el año gravable del 2013 solo está obligada a pagar los guarismos que aparecen en su liquidación privada”.

El demandante invocó como normas violadas loa...

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