SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00189-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384385

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00189-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00189-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Modifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por la falta de adopción de acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al río Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos contaminantes, sin el idóneo y debido tratamiento previo / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA

[E]stá probado en el plenario que el municipio de Pamplonita vierte directamente al río Pamplonita los residuos líquidos provenientes del sistema de alcantarillado, toda vez que su planta de tratamiento de aguas residuales aún no se encuentra en operación. (…) La S. advierte que dicha inoperancia persiste en la actualidad conforme a la afirmación efectuada por el apoderado judicial del ente territorial, contenida en el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2017, así como en el escrito de 3 de noviembre de 2017, presentado para alegar de conclusión en segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto, esta S. concluye, luego de analizar el material probatorio obrante en primera instancia, tal como acertadamente lo advirtió el a quo en la sentencia de 27 de abril de 2017, que el vertimiento directo de las aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado del casco municipal al río Pamplonita, constituye una vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, encuentra la S. que las pruebas recaudadas en el sumario ofrecen certeza respecto de la vulneración del derecho colectivo contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Así, la relación existente entre el daño generado al recurso hídrico y el nexo causal de responsabilidad atribuible a la conducta de las entidades condenadas, conlleva necesariamente a enmarcar dicha vulneración dentro de la obligación del Estado de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos. Por esta causa se deberá modificar la declaración de responsabilidad adoptada en este sentido por el juez de primera instancia a efectos de precisar que la vulneración recae sobre los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. (…) En aras de desatar el recurso de apelación, en lo ateniente al argumento esgrimido por el ente territorial según el cual se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, la S. procederá a examinar el estado actual de la solución definitiva de la problemática de vertimientos del municipio de Pamplonita. En tal sentido, se advierte que en el presente caso persiste la vulneración de los precitados derechos colectivos y, en consecuencia, el deber de ordenar la adopción acciones conducentes a su amparo. Así, está demostrado el vertimiento directo al río Pamplonita a pesar de que, a lo largo del debate judicial, el apoderado del referido municipio ha manifestado que el ente territorial adelantó la totalidad de acciones a su cargo tendientes a desarrollar aquella obra hidráulica de saneamiento. (…) como acertadamente lo precisó el Tribunal de instancia, lo cierto es que las circunstancias de las cuales deriva la vulneración de los derechos colectivos bajo análisis no han desaparecido y, por el contrario, las actuaciones del ente territorial han sido insuficientes ante la gravedad de la problemática. Precisamente, la inoperancia del sistema de tratamiento de aguas residuales vulnera y amenaza los derechos colectivos relacionados con: el acceso a los servicios públicos, el derecho al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico de los habitantes del pluricitado municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 54001-23-33-000-2015-00189-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEFENSORÍA REGIONAL NORTE DE SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONITA, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR

La S. procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Pamplonita y por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción popular con número de radicación 54001-23-33-000-2015-00189-01.

I. SOLICITUD

El Defensor del Pueblo Regional de Norte de Santander, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por las Leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda en contra del municipio de Pamplonita, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) el goce de un ambiente sano; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) la defensa del patrimonio público; v) la seguridad y salubridad públicas; vi) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuya vulneración atribuyó al vertimiento de aguas residuales al río Pamplonita sin tratamiento previo, por la inoperancia de la respectiva planta de saneamiento y manejo de vertimientos.

II. LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:

II.1. Señaló el demandante que las aguas residuales, provenientes de uso doméstico, industrial y comercial del municipio de Pamplonita, son altamente contaminantes y requieren de un tratamiento previo a su vertimiento en el río Pamplonita.

II.2. Precisó que, a través de la Resolución 1433 de 2004[3], se reglamentó el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003[4], definiendo los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, como “[…] el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua. […]”[5].


II.3. Como colorario de lo anterior, informó que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, mediante Resolución 0882 de 28 de noviembre de 2008, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Pamplonita, con un horizonte de 10 años, fijando los siguientes compromisos:

“[…] se ordenó al Municipio, cumplir con los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en la fase de corto, mediano y largo plazo descritas en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado para el Municipio de Pamplonita. De igual forma, en el ARTICULO TERCERO de ese acto, se ordenó al Municipio, realizar anualmente una caracterización de los vertimientos líquidos y de las fuentes receptoras (antes y después de las descargas de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado), para verificar la meta individual de reducción de la carga contaminante, debiendo presentar informes correspondientes a CORPONOR. Esta última entidad, igualmente se comprometió en el reseñado acto, a efectuar semestralmente el seguimiento y control a la ejecución del PSMV, en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas anualmente, con respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante establecida, y debiendo la empresa prestadora del servicio presentar los informes correspondientes. […]”


II.4. El actor popular alegó que, conforme al citado Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la principal fuente de contaminación del río Pamplonita, en el área de influencia del municipio, no es otra que “[…] el aporte de aguas residuales domesticas provenientes del sistema de alcantarillado de la ciudad, las cuales se vierten directamente sin ningún tratamiento toda vez que la planta de tratamiento actualmente no se encuentra en funcionamiento […]”.

II.5. Adicionalmente y con base en el referido plan, anotó que la planta de saneamiento y manejo de vertimientos “[…] fue construida en el año 1998, que para la época fue calculada para una población de 623 habitantes, que para el año es de 2017 de 1.339 habitantes, diseñada para caudales de 1.72 L/s por persona día y un coeficiente de retorno del 90%; circunstancias todas estas de modo, tiempo y lugar que nos permiten inferir que la contaminación del Río Pamplonita sigue en un alto grado, y que no es como muy aceptable que el Municipio Accionado, argumente que la contaminación de la fuente receptora ha bajado, cuando es claro y evidente que ni siquiera que la planta de tratamiento se encuentra en funcionamiento […]”.

II.6. Señaló que la contaminación del río Pamplonita estaba acreditada con lo afirmado en las conclusiones emanadas de los...

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