SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00124-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380631

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00124-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74.1 / LEY 143 DE 1994 - ARTÍCULO 23 / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2424 DE 2006 / ACUERDO 013 DE 2008 (24 de junio) MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO - ARTÍCULO 9
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2009-00124-02

FACULTAD O AUTONOMÍA O POTESTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva de las entidades territoriales / FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Competencia de las entidades territoriales / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de los principios de equidad y progresividad. Reiteración de jurisprudencia / TRIBUTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Competencia para fijarla. No es delegable en el alcalde municipal. Reiteración de jurisprudencia / DELEGACIÓN O AUTORIZACIÓN AL ALCALDE MUNICIPAL PARA FIJAR LA TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Ilegalidad

1. De conformidad con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de ello, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 extendió a los órganos de representación popular del orden municipal, la facultad de crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, inicialmente otorgada al Concejo de Bogotá, por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, cuyo literal d) fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-504 de 2002. Conforme con los razonamientos expuestos en dicha providencia y las normas mencionadas, esta Sección ha precisado que los concejos municipales y distritales se encuentran facultados para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público como tributo autorizado por el legislador, dado que la ley que lo creó no los fijó directamente. En ese sentido, la Sala ha expresado que dichas corporaciones edilicias pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo, a la luz de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, como también que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. En las referidas providencias se precisó que «el tributo derivado del servicio de alumbrado público es un impuesto, porque del mismo gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo; que se genera por la mera prestación del servicio; que se cobra indiscriminadamente a todos sus beneficiarios y que el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, de acuerdo con las condiciones en que se preste, sin que pueda derivarse una relación directa entre el tributo cobrado y el beneficio al que se accede habitual o esporádicamente. En ese contexto, conforme con el artículo 338 de la Constitución, los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos». Y que «la facultad para establecer y modificar los elementos del impuesto de alumbrado público la tienen los organismos de representación popular, esto es, las asambleas y los concejos municipales y distritales y se trata de una función que no puede delegarse a los alcaldes». En ese orden, se concluye que, así como lo señaló el Tribunal, el concejo del ente territorial no podía válidamente delegar en el alcalde la facultad de fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público y, en consecuencia, se confirmará la decisión de anular el referido artículo 3 del Acuerdo 016 de 2001, así como las Resoluciones 257 de 2001 y 007B de 2002, expedidas por el alcalde de Montenegro, con ocasión de las facultades otorgadas por el Acuerdo 016 de 2001 «para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público», respecto a las cuales son extensivos los motivos de nulidad expuestos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 84 DE 1915 - ARTÍCULO 1

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva de las entidades territoriales / SERVICIOS PÚBLICOS - Reserva legal / REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA - Competencia de la CREG / PRESTACIÓN Y PAGO DEL SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y EXPANSIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Responsabilidad de las entidades territoriales. Alcance / CELEBRACIÓN DE CONVENIOS ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES Y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL COBRO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Autorización legal / COBRO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Procedencia / DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad o potestad impositiva de las entidades territoriales / RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO MEDIANTE SISTEMA DE RETENCIÓN A CARGO DE EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - legalidad condicionada. Exigencia de un convenio previo entre la entidad territorial y la empresa de servicios públicos en el que se fijen los términos del recaudo. Reiteración de jurisprudencia

[C]on fundamento en lo previsto en la ley creadora del tributo y el principio de autonomía de las entidades territoriales, los municipios tienen facultades para establecer mecanismos de recaudo del impuesto de alumbrado público, para lo cual deben atender a la naturaleza y características propias del tributo. Con la expedición de la Constitución de 1991, se estableció que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, por lo que corresponde al Congreso regular directamente la prestación de esos servicios. Es decir, existe reserva de ley en materia de servicios públicos. En cumplimiento del mandato constitucional, la Ley 142 de 1994 reguló los servicios públicos domiciliarios, las actividades que realizan las personas prestadoras de los mismos, las actividades complementarias y los otros servicios públicos previstos en normas especiales, y la Ley 143 de 1993 estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. En los artículos 74.1 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994, se autorizó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- para regular la prestación de los servicios de distribución y comercialización de energía. Comoquiera que el servicio de alumbrado público hace parte de las actividades que se desarrollan en el sector energético, la CREG, en la Resolución 043 de 1995, reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios por el servicio de energía eléctrica que se destina para el alumbrado público. En el artículo 9 dispuso que el municipio era responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio, y que esas entidades territoriales podían celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. Igualmente precisó que los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos y, que las mismas no asumirán obligaciones por manejo de cartera. En todo caso, el municipio debe pagar la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin. Y prescribió que los municipios no podrán recuperar de los usuarios más de lo que paga por el servicio incluyendo la expansión y mantenimiento. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades concedidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 2424 de 2006, reguló la prestación del servicio alumbrado público. En esa normativa se reiteró que los municipios son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público y, que podía ser prestado directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público. En cuanto al cobro del costo del servicio, estableció que los municipios pueden cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuando este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. Y estipuló que la remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios. De conformidad con lo expuesto, los municipios tienen facultades legales para determinar los elementos que le permiten la cuantificación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y establecer la forma del recaudo del tributo. Sin embargo, en lo...

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