SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383194

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2019-00059-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00059-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los tutelantes no cuentan con facultad para representar a la titular de los derechos fundamentales de los cuales se ha alegado su vulneración


[E]l 30 de abril de 2019, la Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, concedió amparo de pobreza a la señora [M.C.A.L.] y ordenó a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que le asignara un defensor público que la representara en dicho trámite. Tal decisión fue notificada el 2 de mayo del año en curso y en su contra no se interpuso ningún recurso por parte interesada, lo que descarta que ahora pueda controvertirse en sede constitucional. (…) Lo anterior demuestra que la titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente la señora [M.C.A.L.], en cuyo trámite no han participado los ahora tutelantes, [L.P.A.L.] y [F.M.A.G]. (…) Por tanto, la señora [M.C.A.L.] es la única legitimada por activa para ejercer la acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y de la Procuraduría Regional del Quindío, salvo que se encuentre imposibilitada para hacerlo y se configuren los requisitos para el ejercicio de la agencia oficiosa. (…) En tal sentido se resalta que en el expediente no obra documento alguno a partir del cual se pueda afirmar que la señora [M.C.A.L.] hubiese conferido poder para que se ejerciera en su nombre y representación la acción de tutela de la referencia, por cuanto la solicitud de amparo se presenta con el propósito de cuestionar una decisión judicial proferida en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella y dentro del cual, se repite, no han participado los ahora tutelantes [L.P.A.L.] y [F.M.A.G]. (…) De otra parte, en el escrito de amparo presentado por L.P.A.L.] y por [F.M.A.G], no se precisa que ellos actúen como agentes oficiosos de la señora [M.C.A.L.] o que ella se encuentre en imposibilidad, física, mental o de cualquier otro orden, para presentar por sus propios medios la solicitud de protección de derechos fundamentales. Por tanto, le asiste razón al a quo al determinar que en el caso bajo estudio no se satisface la legitimidad por activa, prevista como requisito general de procedencia para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello habrá de confirmarse la decisión impugnada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00059-01(AC)


Actor: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Y OTRO


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO




La Sala decide la impugnación presentada por la señora Luz Patricia Álvarez viuda de Mejía y Federico Mejía Álvarez Gallón López1, en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


Los señores Luz Patricia Álvarez López Trujillo López y Federico Mejía Álvarez Gallón López2, presentan acción de tutela en contra del auto de 30 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió amparo de pobreza dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2018-00078-00 adelantado por la señora María Clemencia Álvarez López en contra del Municipio de Quimbaya y de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.


Los accionantes pretenden el amparo de los derechos fundamentales « […] a ser mamá católica en vigencia de sociedad confesional sin asentar el hecho civil del contrato de matrimonio de un primogénito con 23 años finado Mejía Álvarez Gallón López Felipe (Q.E.P.D), fallecido de sobre dosis de heroína y engendrador de acto sexual irresponsable en la presunta tipificación del art. 6 numeral 1 y 2 de la Ley 75 de 1968 con póstuma prueba de ADN conforme Demanda 2007-536 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C, conspicuo hecho natural irreversible, clara profanación de cadáver católico por intromisión indebida en mi dolor y sufrimiento materno cuando había aceptado el reconocimiento de las biológicas engendradas por irresponsabilidad de mi primogénito en dos acciones voluntarias “DIARIO LA CRÓNICA DEL QUINDÍO (2004.2005)”, lo que implica diferencias identidad MUNDIUM CONFESIONAL CATÓLICO de lo sagrado del útero de mi entraña y de lo profano al útero sobre mi entraña […]»3.


Sostienen que los titulares de tales derechos son « […] mi mamá Marina López Viuda de Álvarez y mi hermana carnal materna María Clemencia Álvarez López. Así. Comunicar por tutela en curso que el fruto de protección sustancial que pretendo proteger sobre un perjuicio irremediable para constituir efectos civiles de los arts. 4 y 6 del decreto número 1260 de 1970 cónclave familia por imposición filial fruto del acto sexual irresponsable de mi primogénito (Q.EP.D), nunca podrá afectar derechos de herencia indisponible de útero a útero en el mundium confesional sagrado católico […]».


Resaltan que la entidad que está amenazando los derechos fundamentales invocados es la Rama Judicial « [….] que produjo donación en vida con reserva de usufructo vitalicio sobre progenie sagrada y su descendencia sagrada con severos conflictos de confusiones de patrimonio entre lo civil y lo concordatario por errores de notaría 2 de Armenia, Q; sobre la entidad de Federico Mejía Álvarez Gallón López […]».


Acerca de las acciones u omisiones concretas atribuibles a la entidad señalada como responsable de las vulneraciones alegadas, explican que «[…] la Ley 75 de 1968 fija para la procreadora de las hijas de su primogénito una cuestión del ADN familiar que originó mejor derecho científico sobre la sucesión intestada siendo necesario que su único hijo vivo, sin acta de nacido vivo y sin registro civil de nacimiento, exista por partida de bautismo católico exclusivamente para obligar por DIH y DDHH el estudio del proceso sobre progenitura responsable objetiva, solidaria y activa para nuestra legítima etnia piel café […]».


II. LOS HECHOS


Dado su particular planteamiento, la Sala se permite transcribirlos in extenso:


« […] PRIMERO: María Andrea Arango Echeverri en su calidad de Jueza 1 Civil del Circuito de Armenia, Quindío; conoció asunto 63001310300120160016100 actuación de radicación de proceso realizada el 29/07/2016 A LAS 09:29:50; trámite que implicaba entender:


A. Folio de matrícula inmobiliaria 280-26890 sin información código catastral cuya descripción de cabida linderos devela formas arcifinias de la propiedad que Marina López de Álvarez le compró a Otilia Bedoya viuda de Sepúlveda, mediante escritura pública 408 del 30-03-1950 de la notaría 2 de Armenia, Caldas.


B. Folio de matrícula inmobiliaria 280-26889 código catastral anterior 1-8 131 cuya descripción cabida linderos devela formas mixtas entre lo arcifinio y lo público entre lo comprado por Marina López de Álvarez a Otilia Bedoya viuda de Sepúlveda, mediante escritura pública 408 del 30-03-1950 de la notaría 2 de Armenia, Caldas; y, lo heredado a Clementina López viuda de López (Q.E.P.D) conforme Sentencia S.N. del 27-08-1962 Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia, Caldas.


  • Resolución 9302 del 07-10-1987 MIN OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ que INCRUSTÓ MEDIDA CAUTELAR 380 IMPUESTO DE VALORIZACIÓN SOBRE PREDIOS CONTENIDOS EN LOS LITERALES NARRADOS con anterioridad A y B del hecho primero.


C. Escritura Pública 1487 del 23-05-1989 de la Notaría 2 de Armenia, Q; mediante la cual Marina López de Álvarez donó a Luz Patricia Álvarez López Trujillo López (con sociedad confesional conyugal católica vigente con el médico javeriano y urólogo, Dr. Luis Norberto Mejía Gallón Ocampo Velásquez con hijos sagrados concebidos de matrimonio católico sin asentar el mismo en efecto civil ergo Felipe nacido 05-02-1980 y Federico nacido 10-07-1981; y, María Clemencia Álvarez López Trujillo López (con sociedad conyugal vigente con el comerciante Hugo Arbeláez Arias Serna Gallego con hijo Sebastián nacido 25-06-1986; sus derechos patrimoniales sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero reservándose usufructo mientras viva. Cabe anotar que el folio 280-26890 tiene una información diferente al folio 280-26889 pero en todo caso hace referencia a la misma situación moral jurídica de patrimonio herencia de su papá y su mamá en confusiones de área, cabida y lindero desmembrado por vía pública nacional Montenegro, Quimbaya; Quindío.


D. Oficio 1396 del 25-09-1989 distrito de obras públicas 23 de Calarcá, Quindío, donde se canceló valorización sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero.

E. Conforme Escritura Pública 1032 del 16-03-2001 de la notaría 2 de Armenia, Q; se canceló bienes de usufructo sobre predios contenidos en los literales narrados con anterioridad a y b del hecho primero.


F. Conforme Escritura Pública 1038 del 16-03-2001 de la notaría 2 de Armenia, Q; se...

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