SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612650

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 210 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 1727 DE 2014 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 78 / DECRETO 898 DE 2002 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2042 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 CPACA - ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00349-01
Fecha29 Abril 2020

FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Parámetros mínimos para establecer los elementos del tributo. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Autorización legal / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS – Competencia. Está a cargo de los funcionarios municipales y departamentales que intervengan en los actos / ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Hecho imponible / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Naturaleza documental / ACTIVIDAD GRAVADA CON IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Naturaleza cualificada. No basta con la realización de una actividad u operación en el Departamento, sino que para su configuración se exige necesariamente la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Intervención de funcionario del orden departamental o municipal. Obligatoriedad

[L]o primero que se debe analizar es si la Ley 645 de 2001, por la que se autorizó la emisión de estampilla Pro Hospitales Universitarios, previó dentro del hecho generador de la estampilla la intervención de los funcionarios departamentales y municipales. Al respecto, se reitera lo expuesto por esta Sección en la sentencia del 6 de noviembre de 2019, en la que se señaló que conforme con el criterio de esta Corporación: La adopción de impuestos locales por parte de las entidades territoriales requiere de la preexistencia de una ley que autorice el tributo (ley de autorización). Aunque los entes territoriales cuentan con autonomía para el ejercicio de potestades normativas en materia tributaria, están sometidos a la Constitución y a la ley de creación o autorización del tributo. Los parámetros mínimos que los entes territoriales deben tener en cuenta para establecer, en el marco de su competencia, los elementos del tributo, son dos: (i) la autorización del gravamen por el legislador y (ii) la delimitación del hecho gravado con el mismo. En torno a la estampilla que interesa en este proceso, la Ley 645 de 2001 autorizó a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la emisión de la estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos (art. 1) y para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos (art. 3). A su vez, la citada ley estableció que «[l]as obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos» (art. 5). Como se expuso en la sentencia que se reitera, al examinar la constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional sostuvo que el hecho imponible de la estampilla pro hospitales universitarios lo constituyen «las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos y que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales». A partir de esta concreción, la Sala ha precisado que la estampilla pro hospitales universitarios no puede recaer sobre aquellos actos documentales en los que intervienen funcionarios de la nación y sus entidades descentralizadas. Ello, por cuanto, se reitera, la actividad gravada con el tributo de estampilla es de naturaleza cualificada y no basta la realización de una actividad u operación en el departamento, sino que para su configuración se exige, necesariamente, la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal. En consecuencia, se concluye que para que se configure el hecho generador de la estampilla autorizada por la Ley 645 de 2001, se requiere la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la intervención de funcionarios departamentales y municipales como exigencia para que se configure el hecho generador de la estampilla pro hospitales universitarios públicos se reiteran las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2019, radicación 70001-23-33-000-2015-00388-01(23258), C.M.C.G. y el 6 de noviembre de 2019, radicación 63001-23-33-000-2017-00065-02(23836), C.J.R.P.R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 645 de 2001 se cita la sentencia C-227 de 2002 de la Corte Constitucional.

CÁMARAS DE COMERCIO - Naturaleza jurídica. Si bien cumplen funciones públicas asignadas por la ley, en virtud de lo previsto por los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, ello no cambia su carácter de entidades privadas ni sus empleados adquieren la calidad de servidores públicos / FUNCIONES PÚBLICAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO - Alcance. Descentralización por colaboración / TRABAJADORES O EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO - Naturaleza jurídica de empleados privados / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Intervención de funcionario del orden departamental o municipal. Obligatoriedad / ADHESIÓN Y ANULACIÓN DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS POR FUNCIONARIO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO EN LA VENTANILLA ÚNICA DE REGISTRO VUR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA - Falta de prueba / VENTANILLA ÚNICA DE REGISTRO VUR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - Actos objeto de registro / ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS SOBRE ACTOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN CÁMARAS DE COMERCIO - Ilegalidad / ILEGALIDAD DEL HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS SOBRE ACTOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN CÁMARAS DE COMERCIO - Efectos jurídicos. Genera la ilegalidad de las tarifas del tributo aplicables en relación con esos actos / EXAMEN DE LEGALIDAD DE NORMA TRIBUTARIA TERRITORIAL QUE ADOPTA IMPUESTO A NIVEL LOCAL - Presupuestos y alcance. No está condicionada al efecto fiscal que se pueda producir con la decisión judicial, sino a verificar que el ente territorial no exceda la norma de autorización del tributo

En el caso concreto, el hecho generador previsto en la norma demandada se concreta en «[l]os actos objeto de inscripción en las Cámaras de Comercio», razón por la cual, es necesario referirse a la naturaleza de esas entidades. El artículo 123 de la Constitución Política, en lo pertinente, dispone que «[l]a ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». A su vez, el artículo 210 del mismo ordenamiento prevé que los «particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley». Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio señala que las cámaras de comercio «son instituciones de orden legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes». A su vez, el Decreto 898 de 2002, vigente para cuando se expidió la ordenanza demandada, en el artículo 1 disponía que las «Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto». En torno a la naturaleza de las cámaras de comercio, la Corte Constitucional ha expuesto que esas entidades no son públicas, pues se trata de personas jurídicas de derecho privado que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. De igual manera, esa misma Corporación ha precisado que «[e]xcluida la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan, (…), ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada». Acorde con lo anterior, se resalta que si las cámaras de comercio ejercen funciones públicas mediante la descentralización, aunque se ubiquen en los municipios o distritos, no por ello pertenecen al nivel administrativo territorial y sus trabajadores adquieren la calidad de servidores públicos de dichos niveles. En este orden de ideas, se concluye que los actos objeto de inscripción en la Cámara de Comercio no pueden ser objeto de la estampilla Pro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR