SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00063-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712667

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00063-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00063-01



Radicado: 63001-23-33-000-2017-00063-01 (23436)

Demandante: PASCUAL DE J.R.F.

DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE SE TIENEN COMO NO PRESENTADAS – Necesidad de acto que lo declare / DECLARACIÓN QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA PUEDE SER OBJETO DE CORRECCIÓN Y CONVERTIRSE EN TÍTULO EJECUTIVO – Alcance / SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD – Liquidación / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Término / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL – Término / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE MANERA VOLUNTARIA – Normativa / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración


Como lo ha precisado la S., para que las declaraciones tributarias, incluidas las electrónicas, se tengan como no presentadas por cualquiera de las causales legales, es necesario que la Administración expida un acto administrativo que así lo declare, para garantizar al contribuyente su derecho de defensa; por tanto, la ocurrencia de cualquiera de las causales para considerar como no presentada una declaración no opera ipso jure o de pleno derecho. También es pertinente reiterar que, a diferencia de la declaración que no se presenta, la que se tiene por no presentada puede ser objeto de corrección, convertirse en título ejecutivo y comporta un principio de cumplimiento de la obligación tributaria. (…) La normativa expresamente faculta al contribuyente para que dentro de los eventos previstos en los literales a), b) y d) del artículo 580 del E.T. presente una declaración, en la cual subsane la omisión, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar y el administrado liquide el equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 641 del E.T. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Se observa que los mencionados literales del artículo 580 Ib., se refieren a inconsistencias formales de las declaraciones tributarias, que no afectan la determinación o pago de la obligación tributaria sustancial, pues aluden a los lugares de presentación de las mismas (literal a), a la identificación del declarante (literal b) y a los sujetos que deben firmar la declaración (literal d). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 638 del ET, la sanción por no declarar prescribe en un término de cinco años, por ende, si no se ha notificado sanción por no declarar, el contribuyente puede corregir la declaración dentro de ese lapso, si el error es de aquellos a los que se refiere el artículo 588 [parágrafo 2] del ET, previa expedición del auto declarativo, como ocurrió en el presente caso. (…) En el sub examine se encuentra probado que el actor presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, el 10 de agosto de 2012 (día del vencimiento del plazo para declarar), y la corrección de la declaración -en la cual subsanó la omisión con la firma del contador y liquidó la respectiva sanción- el 27 de agosto de 2013, es decir, conforme con lo previsto en el artículo 588 [parágrafo 2], toda vez que no se le notificó sanción por no declarar. Así las cosas, le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la declaración presentada el 27 de agosto de 2013, corresponde a una corrección de la inicial, sin que sea válido afirmar que el término para efectuar dicha corrección operó hasta la ejecutoria del auto declarativo pues (i) no hay una disposición legal que así lo prevea, y (ii) para la fecha de presentación de la referida corrección (27 de agosto de 2013), no constaba la ejecutoria del referido acto para que la afectara, como se lo precisó la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas al Jefe del GIT de Auditoria Tributaria de la División de Gestión de Fiscalización (…) Así mismo se advierte que, para el 9 de octubre de 2014, cuando la Administración invitó a declarar al actor para no imponerle la sanción por no declarar, ya había corregido su declaración inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 [parágrafo 2] del ET. Por lo demás, en el contexto del caso objeto de estudio, considerar que el auto declarativo conlleva la inexistencia de la declaración, implica hacer nugatoria la facultad de corrección prevista en el citado artículo 588 [parágrafo 2] del ET, para quienes incurren en las inconsistencias señaladas en el artículo 580 [a, b y d] ib. y, por esa vía, el desconocimiento del debido proceso del contribuyente. En ese orden, conforme con la normativa aplicable y la jurisprudencia se concluye que, para el caso concreto, la facultad prevista en el citado artículo 588 [parágrafo 2] del ET no se puede afectar por un acto que declara como no presentada la declaración privada (Auto Declarativo 012382013000002 del 2 de julio de 2013), máxime cuando no hay certeza de su ejecutoria, como lo reconoce la misma Administración en el oficio parcialmente transcrito. (…) Término de firmeza que la S. ha precisado no se amplía cuando se corrige la declaración para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor (…) En el caso bajo estudio se observa que como el NIT del actor termina en 92, por disposición del Decreto 4907 de 2011, el término para presentar la declaración de renta del año gravable 2011, vencía el 10 de agosto de 2012. Así, conforme con el artículo 705 del ET, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de agosto de 2014; no obstante, como se efectuó el 31 de diciembre de 2014, fue extemporáneo, por lo que la declaración se encontraba en firme. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular los actos acusados y declarar la firmeza de la declaración privada.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00063-01(23436)


Actor: PASCUAL DE J.R.F.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Primera de Decisión, que resolvió1:


«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 012412015000026 del 20 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia y de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 006703 del 06 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, por la cual se confirmó la Liquidación recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se reliquida la sanción por inexactitud y por ende el saldo a pagar a cargo de P.D.J.R. FRANCO, conforme a la siguiente liquidación:


LIQUIDACIÓN SALDO IMPUESTO A CARGO MÁS SANCIONES

CONCEPTO

PRIVADA

LIQUIDACIÓN OFICIAL

MODIFICADA POR EL TRIBUNAL

Saldo a pagar por impuesto

3.710.000

160.149.000

160.149.000

Sanciones

923.000

251.225.000

157.362.000

TOTAL SALDO A PAGAR

4.633.000

411.374.000

317.511.000


TERCERO: Sin condena en costas al demandante por lo previamente referenciado.


[…]».




ANTECEDENTES


El 10 de agosto de 2012, P.D.J.R. FRANCO2 presentó de manera virtual la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, formulario que se identificó con el número 11026028838743.


El 2 de julio de 2013, por medio del Auto Declarativo 012382013000002, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, tuvo como no presentada la referida declaración por no estar firmada por el contador público4.


El 27 de agosto de 2013, por medio del formulario 1102604194170, el actor corrigió la declaración de renta del año gravable 2011 (identificada con el formulario número 1102602883874), en la cual liquidó la sanción del 2% de que trata el artículo 588 [parágrafo 2] del ET5 ($923.000), pagada por recibo oficial 49078453303456.


El 9 de octubre de 2014, por Oficio 01-01-238-416-00-799 (5253), la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia le informó al actor que: «Por medio del Auto Declarativo No. 012382013000002 del 02 de Julio de 2013 (…) el formulario correspondiente al impuesto de RENTA, período 1, año gravable 2011, presentado por medio electrónico el día 10 de Agosto de 2012, identificado con formulario 1102602883874 (...), se tiene como no presentado.


A la fecha una vez verificado el sistema “Consulta Obligación Financiera” el contribuyente no registra nuevas declaraciones presentadas por el impuesto de RENTA, período 1, año gravable 2011, por lo cual este despacho le concede el plazo de quince (15) días para la presentación de la...

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