SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2012-00101-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379066

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2012-00101-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha02 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2012-00101-02

PENSION JUBILACION - Reliquidación / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Marco normativo / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión como factor de liquidación pensional en una doceava / BONIFICACION JUDICIAL - Solo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009

Se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo señala la parte demandada. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó el señor J.B.P. no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional, porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter. Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 66001-23-33-000-2012-00101-02(3706-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

Demandado: J.B.P.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en orden a obtener la nulidad parcial de la Resolución UGM 37351 de 9 de marzo de 2012, mediante el cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor J.B.P., incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que al accionado no le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados en el acto acusado; y, por lo tanto, que se suspenda el pago de todos los emolumentos que provengan de tales conceptos.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. La gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) mediante la Resolución 57234 de 13 de diciembre de 2007, ordenó en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia de P., el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor J.B.P. en cuantía de $4.127.241, teniendo en cuenta el régimen especial de la rama judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971.

1.1.2.2. A través de la Resolución 1124 de 30 de abril de 2008, CAJANAL modificó la anterior decisión, para lo cual ordenó el reconocimiento pensional con base en los factores devengados por el señor B.P. en el último año de servicios e incremento el valor de la prestación en la suma de $ 5.417.036.

1.1.2.3. Por medio de la Resolución UGM 37351 de 9 de marzo de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio e incluyó como factores de liquidación el 100% de lo devengado por concepto de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por actividad judicial.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 121, 122,128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005; y, 1.º del Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008.

En el concepto de la violación, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el factor «bonificación por servicios» se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada, se ordenó en la resolución acusada.

Precisó que es improcedente el pago de la bonificación por actividad judicial, toda vez que para la fecha en que se liquidó la pensión del señor B.P., no se encontraba vigente el Decreto 3900 de 2008, norma que dispuso que la citada bonificación, a partir del 1.º de enero de 2009, constituiría factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado especial del señor J.B.P.[1] se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes:

1.2.1. Señaló que la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que la bonificación por servicios prestados no puede ser fraccionada por el tiempo de servicios, es decir, en una doceava parte, sino por la totalidad, toda vez que se causa por cada año de servicios.

Para el efecto, transcribió apartes de la sentencia del 30 de marzo de 2011, expediente 2008-00481, consejero ponente V.A.A., en la que analizó el caso de la bonificación devengada por los funcionarios de la Contraloría, para arribar a la conclusión de que por tratarse de emolumentos aplicables para regímenes especiales, deben ser liquidados en su totalidad.

1.2.2. Manifestó que al ser beneficiario de una pensión especial consagrada en el Decreto 546 de 1971, procede el reconocimiento de aquellos factores salariales que devengó en el último año de servicios, pues además de la asignación básica mensual, constituyen factores de salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario, tal es el caso de la bonificación por actividad judicial.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada y buena fe.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de julio de 2013[2], declaró no probada la excepción de cosa juzgada y anuló de manera parcial la Resolución UGM 037351 de 9 de marzo de 2012 en cuanto reliquidó la pensión del señor J.B.P. incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la bonificación judicial.

Arribó a las siguientes conclusiones:

1.3.1. Precisó que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, quedó claramente definido que no puede predicarse la existencia de la figura de la «cosa juzgada» por la existencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia de P., al no encontrarse conformados los tres elementos que configuran su prosperidad, tales como identidad de objeto, de partes y de causa.

En efecto, señaló que el acto administrativo acusado en el sub lite dista de manera sustancial con la orden que fue proferida en virtud del fallo de tutela, como quiera que en tal oportunidad se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor J.B.P., ordenando a Cajanal expedir una decisión de fondo en la que se...

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