SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2008-00353-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380688

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2008-00353-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-31-000-2008-00353-02
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

L.S.S. de D., C.D.S., M.L.D.S. y J.A.D.S. eran poseedores y propietarios en común y pro indiviso de un local comercial ubicado en la ciudad de P., el cual fue incluido en el Plan de Renovación Urbana del Municipio de P., mediante el Decreto No. 702 del 15 de octubre del 2004. Los demandantes afirman que con el fin de presionar a los dueños de los inmuebles de la zona para que aceptaran venderlos, la Administración Municipal deprimió el sector y lo ocupó jurídicamente, abandonándolo y cancelando las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio ubicados allí, respectivamente. Asimismo, la Administración delegó a la sociedad Urbe S.A. lo relacionado con las negociaciones sobre los inmuebles de la zona. El apoderado de los demandantes afirmó que la Administración Municipal demolió el inmueble de propiedad de sus mandantes, sin procedimiento ni orden previa […] [E]sta Sala de Subsección concluye que si bien algunos de los testimonios aducen que el inmueble fue demolido, los mismos no brindan al juez una convicción suficiente de la ocurrencia del hecho, pues los mismos no explican la razón de su dicho; además, en el testimonio del ingeniero que realizó las demoliciones sostiene que no recuerda haber demolido este bien, a lo que se agrega que los contratos de maquinaria se suscribieron para la demolición de los bienes identificados en los estudios realizados por el Municipio por el Comité de Demoliciones, en el cual se establece que el inmueble objeto del proceso no era de los que debía ser demolido. Aunado a que las fechas de ocurrencia del daño y de vigencia de los contratos entre el Ingeniero y la Administración no se corresponden, pues los contratos de arrendamiento de maquinaria se dieron en el año 2005, el primero por un término de un mes y el segundo por el término de diez (10) días, y como se afirmó en los testimonios la ocurrencia del supuesto hecho dañoso se dio entre el mes de diciembre del 2006 y el año 2007, razón por la cual no resulta viable que la demolición haya sido ejecutada por el ingeniero E., como pretende hacer creer el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación. Así las cosas, ante la ausencia de prueba que lleve al juez al convencimiento de la ocurrencia del hecho dañoso alegado, esto es la demolición del inmueble de propiedad de los demandantes, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a la ausencia del daño antijurídico.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado , este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[…] del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” , en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos […] En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Efecto preventivo

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta” […] [D]ebe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N. (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 66001-23-31-000-2008-00353-02(44611)

Actor: LUZ S.S. DE DUQUE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: ocupación de bien inmueble

Subtema 1: recurso de apelación único

Decisión: confirma la sentencia

La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida el 12 de abril del 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

L.S.S. de D., C.D.S., M.L.D.S. y J.A.D.S. en calidad de víctimas directas formularon demanda de reparación directa[2] para que se declarara responsables al Municipio de P., la Empresa de Aseo de P.S.E. y la sociedad Urbe S.A.,...

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