SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381498

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00254-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicada/ DECRETO 1750 DE 2003 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO- ARTÍCULO 478 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2324 DE 1948 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1652 DE 19977 / DECRETO 1653 DE 1977 / LEY 100 DE 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00254-01

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CONVENCIONAL –Improcedencia

Para que el demandante pudiese ser beneficiario de la pensión de invalidez en los términos de la cláusula 104 del acuerdo convencional en el equivalente del 100 % del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, se requería haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, como quiera que a partir de dicha fecha mutó a la calidad de empleado público, no obstante, como está demostrado en el expediente la fecha de estructuración de la invalidez fue el 6 de septiembre de 2006 y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 23 de noviembre de 2009, esto es, con posterioridad a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003 y en la fecha en la cual ya estaba desvinculado de la ESE R.A.Á.d.P.. De tal manera, que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional realizada en la ya mencionada sentencia C- 314 de 2004, tratándose de un empleado público de la ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no es posible otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. (…) no se puede acoger el argumento planteado por el demandante, según el cual la convención permaneció vigente, incluso, hasta la terminación de su relación laboral con la Empresa Social del Estado (2009), producto de las prórrogas automáticas que se produjeron en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal prórroga no se podía predicar respecto de su último empleador, en cuanto él no actuó como parte y no suscribió el acuerdo convencional. Valga señalar, que como lo indicó el Consejo de Estado en la decisión ut supra la vigencia de las prerrogativas convencionales estaba limitada por la misma vigencia de la convención (31 de octubre de 2004), y la prórroga automática de la convención colectiva, prevista en el artículo 478 del CST, no cobija a quien dada su nueva condición de empleado público no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo al trabajo.

FUENTE FORMAL: / DECRETO 1750 DE 2003 / LEY 10 DE 1990 / LEY 489 DE 1998 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO- ARTÍCULO 478

TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia

Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 el Gobierno Nacional escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1.º) y se crearon 7 empresas sociales del Estado como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social (artículo 2.º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. R.A.Á.d.P.. Con la entrada en funcionamiento de esa entidad, la situación laboral del demandante se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que a su vez guarda consonancia con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 489 de 1998. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibidem fue automática y sin solución de continuidad. la Corte Constitucional fijó cuál era el límite temporal de la protección de los derechos convencionales de aquellos a quienes se les modificó la naturaleza de su empleo a causa de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, pues determinó que los beneficios y garantías derivados de la convención colectiva se mantendrían mientras ésta permaneciera vigente.

FUENTE FORMAL : LEY 90 DE 1946 / DECRETO 2324 DE 1948 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1652 DE 19977 / DECRETO 1653 DE 1977 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D....C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00254-01(4553-14)

Actor: C.H.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Decreto 01 de 1984 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por C.H.M.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de julio de 2014.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor C.H.M.G. por conducto de apoderado, formuló demanda contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, La FIDUPREVISORA, SA y el Instituto del Seguro Social en Liquidación, a efectos de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Acto ficto o presunto originado en el silencio del Instituto de Seguro Social respecto de la petición del 22 de noviembre de 2010, a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de conformidad con la convención colectiva celebrada con el ISS
  2. Oficio 56560 de 4 de marzo de 2011 proferido por el Ministerio de la Protección Social en el cual le señaló al demandante, que no tenía ninguna obligación frente al reconocimiento de los derechos reclamados

  1. Acto ficto o presunto, producto del silencio del Ministerio de la Protección Social frente a la solicitud de reconocimiento de deudas de carácter laboral elevada por el demandante el 19 de enero de 2011

  1. Oficio de 26 de febrero de 2011 proferido por la FIDUPREVISORA S.A. en el que negó al demandante el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización derivadas de la convención colectiva.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las entidades accionadas a reconocer y pagar lo siguiente:

  1. La pensión de invalidez convencional, causada partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicios, y subsidiariamente a esta pretensión que se condene a las entidades demandadas a pagar la pensión ordinaria de jubilación a partir del 23 de febrero de 2011 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios.

  1. Los derechos convencionales causados y no pagados desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, término durante el cual prestó sus servicios a la E.S.E. R.A.Á.P..

  1. Reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales adeudados y previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para esa época, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del ISS, SINTRAISS y el Instituto del Seguro Sociales con ocasión de la convención colectiva suscrita con dicha entidad.

  1. Solicitó que las sumas que sean reconocidas a su favor sean actualizadas desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la «conciliación» y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2.1.1 HECHOS

Los fundamentos fácticos en que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor H.M.G. prestó sus servicios al Estado como médico en los siguientes periodos y entidades:

Entidad

Desde

Hasta

Días

Servicio de Salud (ESE Hospital San Félix de La Dorada)

83/08/29

84/02/28

182

Instituto de Seguro Social Seccional Caldas

84/05/21

...

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