SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00398-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381798

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00398-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00398-01
Fecha09 Mayo 2019
PENSION POST MORTEM - Régimen especial para docentes y régimen general de la <a href="https://vlex.com.co/vid/ley-sistema-seguridad-integral-dictan-59814950">Ley 100 de 1993</a> / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Requisitos de semanas cotizadas en la <a href="https://vlex.com.co/vid/ley-sistema-seguridad-integral-dictan-59814950">Ley 100 de 1993</a> / DOCENTES - Pensión post mortem: aplicación de la ley más favorable

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN POST MORTEM / PENSIÓN VITALICIA / PENSIONES DE LAS VIUDAS

[…] [S]e ha determinado que los docentes no están gobernados por un régimen especial en materia pensional y que al respecto deben observarse las reglas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remiten a la aplicación de las normas generales vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público. Sin embargo, debe recordarse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando este último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema pensional para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. En ese sentido, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para sus beneficiarios el derecho a una pensión equivalente al 75 % de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento. […] [E]l tiempo de servicio prestado a la docencia oficial por el señor (…) superó los 18 años de servicio que exige el artículo 7 del Decreto 244 de 1972, circunstancia que le da derecho a la señora (…) a disfrutar de la pensión allí establecida, en forma vitalicia, como lo dispuso el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00398-01(2035-17)

Actor: D.V.A.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Municipio de P.

Referencia: PENSIÓN POST MORTEM. APLICABILIDAD LEY 100 DE 1993

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora D.V.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 648 del 1 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de P., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión post mortem, en condición de compañera permanente del docente F.R.B..

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión post mortem a partir del 24 de enero de 2004; ii) reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas dejadas de pagar, a la máxima tasa permitida, desde el día en que se causó el derecho hasta que se haga efectiva la obligación; iii) actualizar los valores adeudados, de conformidad con el IPC; iv) darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; v) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones se relataron los siguientes hechos:

La señora D.V.A. nació el 9 de diciembre de 1950; convivió en unión marital de hecho con el señor F.R.B. desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de enero de 2004, día en que este falleció, sin que durante dicho lapso se presentaran interrupciones en su vida común de pareja.

La unión de hecho fue declarada judicialmente en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Familia de P. y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

El señor F.R.B. prestó sus servicios docentes en el departamento de Risaralda durante 18 años, 4 meses y 6 días; sin embargo, el municipio de P. al momento de expedir el respectivo documento solo le certificó el tiempo laborado en propiedad -17 años, 7 meses y 4 días, sin incluir los lapsos prestados en cubrimiento de licencias, equivalentes a 9 meses y dos días.

Comoquiera que la señora D.V.A. debió adelantar proceso judicial de declaración de unión marital de hecho, solo hasta el 6 de julio de 2010 radicó formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem, con fundamento en el tiempo de servicio que le certificó el municipio de P., prestado en propiedad.

La entidad le negó la petición mediante Resoluciones 540 del 25 de octubre de 2010 y 2018 del 7 de marzo de 2011, con el argumento de que no se había acreditado el tiempo de servicio requerido.

El 25 de octubre de 2011 presentó nueva petición de reconocimiento de la pensión, la cual fue negada mediante la Resolución 818 del 16 de diciembre de 2011, con fundamento en el incumplimiento del tiempo de servicio exigido.

Posteriormente, una vez que la actora tuvo acceso a la documentación que soporta los tiempos laborados por el docente en cubrimiento de licencias, mediante derecho de petición del 22 de junio de 2012 solicitó a la Secretaría de Educación municipal de P. que incluyera tales periodos en el certificado de tiempo de servicio del causante. En respuesta a esta petición se le informó, mediante oficio sin fecha suscrito por la directora administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes de la Secretaría de Educación de P., que debía allegar cada uno de los actos administrativos por los cuales se le autorizaba el cubrimiento de dichas licencias.

El 26 de noviembre de 2012 la demandante presentó ante la Secretaría de Educación de P. y el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., solicitud de reactivación de expediente administrativo de reconocimiento y pago de la pensión post mortem allegando la documentación probatoria respectiva. En esta ocasión, la Secretaría de Educación de P., mediante Oficio 35293 del 12 de diciembre de 2012 le indicó que la petición debía ser diligenciada con el formato establecido por La Fiduprevisora para tal fin.

En cumplimento a dicho requerimiento radicó, el 15 de marzo de 2103, Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas en la Secretaría de Educación de P. como oficina coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

Mediante Resolución 648 del 1 de noviembre de 2013 se le denegó la solicitud y se le indicó expresamente que contra esta decisión no procedían recursos por cuanto la entidad ya se había pronunciado al respecto.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se señalaron como normas infringidas los artículos 1, 2 y 48 de la Constitución Política y los Decretos 224 de 1972 y 227 de 1979.

Al desarrollar el concepto de violación el apoderado de la actora expuso que los docentes oficiales, dada su pertenencia al régimen del Decreto 2277 de 1979 y afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en materia de prestaciones económicas se rigen por la Ley 91 de 1989 y, concordante con ello, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa en principio a dichos servidores de las normas generales en materia de Seguridad Social Integral en Pensiones, debiendo aplicárseles la norma especial que regula tal situación en cuanto al reconocimiento de la pensión post mortem se refiere.

Alegó que a la demandante le son aplicables a su favor las anteriores disposiciones teniendo en cuenta que su compañero permanente prestó sus servicios al magisterio como docente oficial por un periodo superior a 18 años, haciéndole por tanto acreedora de la citada pensión de jubilación post mortem en forma vitalicia.

Afirmó que el acto acusado fue expedido con desviación de poder; falta de motivación; desconocimiento del debido proceso ‒derecho de defensa y contradicción‒; falsa motivación; falta al deber de aplicación de las normas y la jurisprudencia; en...

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