SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383552

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2035 DE 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00015-01
Fecha29 Agosto 2019

NOMBRAMIENTO DE DOCENTES CON TÍTULO DIFERENTE AL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN – Regulación legal / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD E INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE CON TÍTULO DIFERENTE AL DE LICENCIADO EN EDUCACIÓN - Requisitos

La Sala de Subsección concluye que el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente para profesionales con título diferente al de licenciado en educación, requiere del cumplimiento de estos presupuestos: (i) haber sido vinculado mediante concurso (ii) superar satisfactoriamente el periodo de prueba y (ii) que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005 cuya acreditación debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. (…) la Sala de Subsección advierte que efectivamente el demandante no cumplió con los requisitos para ser nombrado en el cargo de docente en propiedad establecidos en el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 y el artículo 3 del Decreto 2715 de 2009, toda vez que no probó la formación pedagógica dentro del plazo legal establecido, esto es, a diciembre de 2011 pues quedó demostrado que tan sólo lo acreditó el 2 de marzo de 2012 como lo estableció el a quo en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2715 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2035 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00015-01(0082-15)

Actor: ORLANDO A.S.C.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda Instancia. Ley 1437 de 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor O.A.S.C. en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de P..

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor O.A.S.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 3622 del 10 de septiembre de 2012, 4035 del 10 de octubre de 2012 y 4889 del 6 de diciembre de 2012, mediante las cuales la Secretaría de Educación del Municipio de P. le negó el nombramiento en propiedad como docente de matemáticas en esa entidad territorial.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a proferir un nuevo acto administrativo disponiendo su nombramiento en propiedad en el cargo de docente de matemáticas del «Instituto K.», en las mismas condiciones existentes al momento del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento, sin perjuicio del reconocimiento y pago del grado de escalafón a que tenía derecho, y al pago de la indemnización por los perjuicios morales causados con la negativa, equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 de la Ley 1431 de 2011, el ajuste de valor de las sumas que se reconozcan, de conformidad con el artículo 187 ibídem y las costas del proceso. (fls. 119 a 120).

  1. Fundamentos fácticos[1]

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes:

2.1. Luego de superar el concurso público de méritos de docentes, el señor O.A.S., ingeniero industrial, fue nombrado en periodo de prueba en el área de matemáticas en el establecimiento educativo «Instituto K.» del Municipio de P., mediante Decreto No. 1075 del 20 de septiembre de 2010 expedido por la Secretaria de Educación de esa entidad territorial.

2.2. Para la administración municipal de P., además del título profesional, debía acreditar que cursaba o había terminado un posgrado en educación o en un programa de pedagogía antes que finalizara el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba.

2.3. El 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de Educación Municipal de P., le calificó el periodo de prueba con un puntaje satisfactorio -superior al 60% de la evaluación de desempeño y competencias y en la casilla de observaciones- y la encargada de realizar la valoración dejó consignado lo siguiente: «El docente informa que está cursando D. en Complementación Pedagógica en la Universidad Tecnológica de P.. Presentará certificación en Febrero del 2012 al finalizar el diplomado […]»

2.4. En el mes de julio de 2012, la Secretaría de Educación Municipal requirió a los rectores de las Universidades “Tecnológica de P.” y “Católica de P., para que informaran (i) la fecha de inicio y de terminación del diplomado en pedagogía ofrecido en los años 2010 y 2011 (ii) la fecha de inscripción al programa del señor O.A.S.C. y (iii) si en las referidas anualidades, la realización del mismo fue postergada.

2.5. En respuesta a esa solicitud, la Decana de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Tecnológica de P., aseguró que «el D. inició el 13 de agosto de 2011 y se certificó el 22 de marzo de 2012», mientras que la Secretaria General de la Universidad Católica de P. manifestó que el diplomado en pedagogía «tuvo como fecha de inicio: el 25 de julio de 2009 y fecha de culminación el 12 de marzo de 2010» además, indicó que «desde el segundo semestre del 2010 hasta la fecha no se ha dado apertura a nuevos cursos» y que «el señor O.A.S. […] realizó preinscripción en el mes de diciembre de 2010 con el objetivo de ingresar a la cohorte que iniciaría en el primer semestre de 2011, sin embargo, el proceso no se ejecutó» porque no se contaba con el mínimo de participantes requerido para iniciar las actividades.

2.6. La Secretaría de Educación de P., por intermedio de uno de sus abogados, consultó al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNS sobre el caso del señor O.A.C., en virtud de lo cual éste respondió mediante concepto 2012-28797, que el docente contaba hasta la finalización del año académico siguiente al del nombramiento para acreditar la culminación del programa de pedagogía que debía adelantar. Asimismo, resaltó que esas dependencias municipales tenían autonomía para el estudio y manejo de dichos asuntos.

2.7. En la misma situación se encontraba la docente P.A.C.C., sin embargo, en su caso la CNS emitió un concepto favorable para que el Municipio de P. la nombrara en propiedad.

2.8. Luego de que el señor O.A.S.C. insistiera para ser nombrado en propiedad, la Secretaría de Educación Municipal de P., profirió la Resolución No. 3622 del 10 de septiembre de 2012, mediante la cual negó dicha solicitud por considerar que no demostró en tiempo el programa de pedagogía requerido.

2.9. Contra esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, la Secretaría de Educación Municipal de P., lo resolvió desfavorablemente a través de la Resolución No. 4035 del 10 de octubre de 2012.

2.10. Y el 6 de diciembre de 2012, el Alcalde del Municipio de P. al desatar el recurso de apelación, decidió confirmar el acto administrativo impugnado.

2.11. Hasta la fecha de presentación de la demanda, el señor O.A.C. no ha sido desvinculado del servicio docente.

  1. Normas violadas y concepto de violación[2]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 53, 228, el numeral 7 del artículo 40, el inciso 1 del artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002.

Como concepto de violación...

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