SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223007

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00427-01




Radicado: 66001-23-33-000-2014-00427-01 [22855]

Demandante: COOPERATIVA CAFEANCOOP

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Formas / NOTIFICACIÓN POR EMPRESA DE CORREO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Procedimiento / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO – Al haber sido enviadas a la dirección correcta, procede la notificación por aviso / NOTIFICACION POR AVISO – Es la forma supletoria para notificar la liquidación de revisión cuando es devuelta por correo


En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del ET, dispone lo siguiente: «ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (…)» (Destaca la S.). Como se puede apreciar, las liquidaciones oficiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Tratándose de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Esto por cuanto, es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que el contribuyente reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el R., cuando se actúa a través de este. Si la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por cualquier razón, distinta de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del ET, dispone: «ARTÍCULO 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el R., en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.» (Negrilla fuera de texto). (…) [E]stá probado que la administración intentó notificar la liquidación oficial de revisión por correo enviado a la dirección correcta, pese a lo cual, fue devuelto. Por esta razón, quedó habilitada para surtir la notificación de dicho acto en los términos del artículo 568 del ET y, por ende, para efectos de contabilizar el plazo señalado en el artículo 710 del mismo ordenamiento, se debe tener en cuenta la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 9 de abril de 2013. Así las cosas, se concluye que la notificación de la liquidación oficial de revisión se surtió antes del 16 de abril de 2013, esto es, dentro del término legal, razón por la cual, la liquidación privada no adquirió firmeza, como lo sostuvo el tribunal.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568


PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No violación


La S. observa que el artículo 703 del ET prevé que, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la autoridad fiscal debe enviar, por una sola vez, «un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta». Por su parte, el artículo 711 ejusdem, estableció el principio de correspondencia, al señalar que la liquidación oficial de revisión se contrae «a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere», lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado. Es decir, el principio de correspondencia se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. (…) [S]e concluye que este cargo no está llamado a prosperar, porque existe correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión demandada y, como quedó probado, en ambos actos, la administración le puso de presente a la contribuyente las razones por las que, en concreto, desconoció los costos asociados a esos dos proveedores.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711


PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos. El hecho de que estén soportados en los libros de contabilidad y facturas, no limita la facultad comprobatoria de la administración / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN – Presupuestos / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS – Requisitos de validez probatoria / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente


La S. reitera que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del ET exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal. Sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad tributaria, puesto que esta puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo. En tal sentido, si bien el artículo 772 del ET establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ib. precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad y las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley. Por tal razón, no obstante que se pretendan acreditar las transacciones con los citados soportes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones que dieron lugar a los costos declarados en renta, sin que la misma sea soportada, o aquella recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas transacciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa tributaria o en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Además, como lo ha sostenido la S., uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la Administración puede controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos que el contribuyente aporte como prueba. Una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, en el sentido de que debe aportar el material probatorio que acredite la existencia de las operaciones objeto del referido beneficio fiscal.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774, NUMERAL 4


PRETENSIÓN SUBSIDIARIA – Improcedencia


Para la S., la citada pretensión no es procedente, de una parte, porque resulta ser una cuestión ajena al debate que se surtió ante la administración y al que se adelanta en sede judicial y, de otra, porque es un procedimiento propio de la contribuyente al depurar la renta en el año de presentación de la declaración privada objeto de estudio.


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones...

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