SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00258-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379068

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2012-00258-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente68001-23-31-000-2012-00258-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019

ACCIÓN POPULAR - Confirma parcialmente la sentencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Acreditado / INVASIÓN DE ESPACIO PÚBLICO - Centro histórico de G. / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE – Acreditado / CONTAMINACIÓN AUDITIVA - Nivel de ruido supera el máximo de decibeles permitido para el sector / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - El juez de primera instancia debe integrarlo

[L]a S. concluye que (…) efectivamente el Municipio de S.J. de G. incurrió, por omisión, en la amenaza de los derechos colectivos que fueron amparados en la sentencia proferida en primera instancia, de manera puntual frente a cada derecho, por las siguientes razones: 108.1. En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las medidas que se han llevado a cabo no han logrado contribuir a que cese la vulneración de este derecho; lo anterior, en atención a que, está debidamente acreditado que, no obstante el Municipio, con la colaboración de la autoridad ambiental y la Policía Nacional, ha adelantado algunos procesos sancionatorios e impuesto algunas sanciones, en esta zona clasificada por el Plan de Ordenamiento Territorial como de conservación histórica y patrimonial se evidencia aún invasión del espacio público por la ubicación de materas, parasoles, mesas y sillas por parte de los establecimientos comerciales (…) 108.2. Frente al derecho al goce de un ambiente sano se observa que los establecimientos comerciales incumplen además con la normativa existente en materia de emisión de ruidos, generando niveles de ruido que superan el máximo de 60 decibeles autorizados para el sector, clasificado como Sector C “Ruido intermedio restringido”; en ese sentido, los habitantes de “El Malecón” ubicado en el casco histórico del Municipio, continúan sin una solución de fondo a la problemática que los afecta hace aproximadamente 10 años y han visto deteriorada su salud, tranquilidad y bienestar. (…) [E]l comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la S. procederá a ordenar su conformación integrando al Juez de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00258-01(AP)

Actor: HERNANDO RUEDA DÍAZ Y M.S.E.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE G., DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS

Vinculados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN G. Y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE G.

Referencia: Acción popular[1]

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Municipio de S.J. de G. y el actor H.R.D. contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y al goce de un ambiente sano de los habitantes del Municipio de S.J. de G., con ocasión de la contaminación auditiva que se genera en su casco histórico por el funcionamiento de diversos establecimientos comerciales que exceden los niveles permitidos de ruido.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. Los señores H.R.D. y M.S.E., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2], en ejercicio de la acción popular presentaron demanda contra el Municipio de S.J. de G., el Departamento de Santander y la Nación - Ministerio de Cultura, autoridades a quienes consideran responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones

2. Los accionantes proponen las siguientes pretensiones[3]:

“[…]

PRIMERA: Se sirva declarar que el municipio S.J.G., Santander, ha venido perturbando(sic) actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de los establecimientos en mención que privan a los ciudadanos del goce de un ambiente sano, incumpliendo con ello el artículo 4 de la ley 472 de 1998 literal A.

SEGUNDA: Se sirva declarar que el Municipio de S.J.G.S. ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos, al permitir el funcionamiento de todos lo(sic) establecimientos (Tabernas; bares, discotecas) que dentro del casco antiguo del Municipio de G. existen, sin el lleno de los requisitos legales necesarios incumpliendo el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998 en especial al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1 de la ley 1333 de 2009, la resolución 627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo territorial y los Artículos 15, 48 y 55 del Decreto Nacional 948 de 1995 y desarrollo territorial(sic) y los Artículos 243, 244, 245, 310 y siguientes.(sic) Del acuerdo 100 del 30 de noviembre de 2010 emanado por el concejo Municipal de G..

TERCERA: Se sirva declarar al Municipio de S.J.G.S. ha venido perpetuando actos de violación de los derechos e intereses colectivos al permitir el funcionamiento de Discotecas, Tabernas, bares, entre otras.(sic) En el Municipio de San J.G. descuidando y alterando el componente funcional del casco antiguo del municipio incumpliendo el literal F del artículo 4 de la ley 472 de 1998; en especial al no darle cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del literal primero y (sic) artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, La(sic) resolución 627 de abril de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y los artículos 15, 48 y 55 del Decreto Nacional 948 de 1995.(sic) Territorial(sic) y los Artículos 243, 244, 245, 310 y siguientes.(sic) Del acuerdo 100 del 30 de noviembre de 2010 emanado por el concejo Municipal de G..

CUARTA: En consecuencia sírvase a ORDENAR al municipio(sic) S.J.G.S. llevar a acabo(sic) las medidas necesarias que permita(sic) cesar se(sic) manera inmediata los actos que violan los derechos e intereses colectivos consagrados en los literal(sic) A, F y M de la ley 472 de 1998 es(sic) los establecimientos ubicados en el Casco Antiguo del Municipio San J.G. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original).

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[4]:

...

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