SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-03019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379737

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2004-03019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2355 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY – ARTÍCULO 3.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2004-03019-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La S. es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia, en razón a la cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CÓNYUGE / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Por su parte, (…) allegó una partida de matrimonio (…) para demostrar la calidad de cónyuge supérstite de (…). No obstante, el documento se expidió el 5 de enero de 1995 y no es apto para demostrar el vínculo con la víctima directa. Al respecto, recuerda la S. que el Decreto 1260 de 1970, estableció en su artículo 105, que el registro civil es la única prueba idónea para acreditar el vínculo alegado por la demandante y el documento indispensable para que acceda a los perjuicios reclamados. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa de (…) para actuar a nombre propio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PODER GENERAL

Estos demandantes probaron el parentesco con la víctima directa mediante sus registros civiles de nacimiento, pero otorgaron ante notario un poder general a (…), que, por las facultades que otorga, tiene las características propias de un poder especial para su representación en este proceso. En cualquier caso, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (CPC) dispone que los poderes generales solo pueden conferirse a través de escritura pública; requisito que no reúne el mencionado poder. Pero, ante todo, el artículo 63 del CPC establece que las personas que comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito y, en este asunto, los prenombrados otorgaron un “poder especial” para actuar en este proceso a dos personas que no son abogados titulados y, consecuentemente, carecen de derecho de postulación. Por lo tanto, se confirmará la indebida representación declarada por el a quo en el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, esta S. encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, (…) Es criterio de esta S. que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó –en los alegatos de conclusión– que en el proceso penal militar se concluyó que no hubo errores en el procedimiento policial y en el disciplinario no se determinó infracción de los deberes por parte de los agentes. Por ende, la S. valorará las pruebas practicadas en dichos trámites.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174 y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ACCIÓN / OMISIÓN

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES / MUERTE / MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DIGNIDAD HUMANA

En el sub lite, el daño invocado por la parte actora consistió en las lesiones y posterior muerte de (…). La historia clínica, el informe sobre la necropsia practicada a aquel, junto con el reporte sobre la causa de la muerte realizado por la Oficina de Tanatología Forense del IC de Medicina Legal mostraron que: (i) el señor (…)recibió un proyectil de arma de fuego el 27 de agosto de 2002; (ii) la bala ingresó por el hombro izquierdo y se alojó en la columna; y (ii) aquel padeció un trauma raquimedular, perdió la movilidad de sus piernas y, posteriormente, falleció por una infección. Con lo anterior, la S. encuentra que se produjo un daño a la salud, como una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona, así como una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, lo que produce un menoscabo a la dignidad humana de la víctima y a los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues los padecimientos psicofísicos y la muerte de (…) tienen una dimensión pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251 y de la Corte Constitucional T- 881 de 2002.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La S. ha advertido que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En el presente caso, esta S. no advierte la presencia de un título jurídico que legitime la lesión a la dignidad humana, salud y vida menoscabados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328; C.J.E.R.N..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CULPA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO

La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño. Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño. (…) En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados. Así, al tratarse de un juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la S. emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2350 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2355 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1579

DAÑO ANTIJURÍDICO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIUDADANO / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA CIENTÍFICA / PRUEBA TÉCNICA

Al respecto, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción o la omisión es aquella que normalmente lo produce. En asuntos en los que, como el presente, la normalidad de la relación se determina con base en una prueba científica o técnica, debe diferenciarse el carácternecesario,suficiente onecesario y suficiente de las condiciones antecedentes. Con ello se admiten condiciones que, al presentarse, dan lugar al fenómeno consecuente con toda seguridad y que, al ausentarse, hacen que éste sea imposible. Esto, en cualquier caso, abarca el conjunto de fenómenos antecedentes, esto es, elcontexto causal. En este orden de ideas se entiende que un fenómeno esuna condición necesaria por sí sol[a], pero se transforma en una...

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