SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379980

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00439-01
Fecha21 Febrero 2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANDAS NACIONALES – Sólo puede ser reconocida en favor del personal de planta / SUPERNUMERARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA POR INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA – No son beneficiarios de la prima técnica

La demandante no demostró el cumplimiento del primer requisito para acceder a la prima técnica, esto es, ejercer el cargo en propiedad como lo exige el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se verificó que su ingresó a la DIAN fue como supernumeraria -modalidad en la cual no se hace nombramiento en propiedad- y con posterioridad fue incorporada de forma automática al cargo de profesional en ingresos públicos, con base en el Decreto 2117 de 1992, vinculación para la que –según lo ha definido la postura unificada de la Corporación-, no procede el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 4499-13, C.P.: L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1268 DE 1999ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00439-01(4670-15)

Actor: ESMERALDA ARIZA RINCÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES[1].

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Sentencia O-023-2019

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[2], que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora A.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], en síntesis formuló las siguientes,

Pretensiones[4]:

  1. Que se declare la nulidad parcial del oficio 100000202-000664 del 13 de abril de 2012 por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y de la Resolución 4757 del 26 de junio de 2012, por la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en su integridad lo decidido en el oficio inicial

  1. Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que con la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995 acredita

PORCENTAJE

REQUISITOS

25%

Cumple con los requisitos mínimos

10%

J. de división

5%

J. de grupo

10%

Más de 900 horas en educación no formal durante los años 1982 a la fecha

10%

Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 25 de agosto de 1992 a la fecha.

  1. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta aquella en que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia

  1. Que el reconocimiento sea por todos los años, desde cuando cumplió con los requisitos para acceder al beneficio y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al reconocimiento.

  1. Considerando que la prima solicitada constituye factor salarial, se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

  1. Que las sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan intereses.

  1. Que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1427 de 2011.

  1. Que se ordene la expedición de copias auténticas de la providencia, según el artículo 115 del «C.P.C.».

Fundamentos fácticos relevantes[5]:

  1. La demandante está vinculada a la DIAN desde el 25 de agosto de 1992.

  1. A la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor II, código 302, grado 02, en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B..

  1. Por reunir los requisitos de ley fue nombrada e incorporada a la planta de personal, mediante Resolución 001 del 1.º de junio de 1993 en el cargo de profesional en ingresos públicos y cuenta con los derechos de carrera, de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008.

  1. La demandante no tiene antecedentes disciplinarios.

  1. Desde su ingreso a la entidad, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional.

  1. Las funciones que desempeñan como jefe de grupo y jefe de división no corresponden a un cargo del nivel directivo sino a una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero siguen nombrados en el nivel profesional.

  1. La demandante reúne los requisitos para ser merecedora del reconocimiento de la prima reclamada, pues desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales, de los cuales ha obtenido títulos universitarios de pregrado y postgrado y tiente experiencia altamente calificada.

  1. Cuenta con la siguiente acreditación académica:

- Contadora pública de la Universidad Santo Tomás, 25 de octubre de 1991.

- Especialista en Gerencia Tributaria de la Universidad Santo Tomás, 22 de noviembre de 1996.

- Ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1982, acreditando más de 900 horas.

  1. De acuerdo con la certificación de experiencia suscrita por el subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, la demandante cuenta con más de 20 años de experiencia en la entidad, así:

- Profesional en ingresos públicos, de agosto 25 de 1992 a julio 31 de 1997.

- Auditor Fondo y Gestión, de agosto 1.° de 1997 a agosto 1.° de 1999.

- L. tributario, de agosto 2 de 1999 a mayo 8 de 2007.

- J. división de Devoluciones, de mayo 9 de 2007 a noviembre 3 de 2008.

- J. Grupo interno de trabajo de Devoluciones, División de Gestión de Recaudo y Cobranzas, de noviembre 4 de 2008 a marzo 23 de 2010.

- L. Tributario de Revisión y L. de Sanciones Tributarias, de marzo 24 de 2010, a la fecha.

  1. Para la vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 la demandante ya era empleada de la DIAN y la favorece el régimen de transición consagrado en éste último y en el Decreto 1336 de 2003.

  1. Antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997 la demandante cumplía lo exigido para ser merecedora de la prima técnica, pues según la Resolución 2229 del 7 de septiembre de 1993, artículos 49 y 50, al momento del nombramiento como profesional de ingresos públicos el requisito exigido para ese nivel era únicamente Título profesional.

  1. Solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el 21 de marzo de 2012.

  1. Mediante el oficio 100000202-000664 del 13 de abril de 2012 la DIAN negó el derecho reclamado, razón por la...

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