SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00324-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382717

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00324-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00324-01

RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Si bien, el FOMAG, alega en el recurso de apelación que en el sub júdice se configura una inexistencia de relación laboral entre aquel y la demandante en razón a que el mencionado ente público no presta el servicio educativo ni administra las plantas de personal docente y adicional a ello, una falta de competencia, en tanto no interviene en el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, conforme a lo expuesto anteriormente, se concluye que es el fondo a quien por disposición legal le corresponde la cancelación de los derechos prestacionales de los maestros afiliados a aquel, en tanto, la secretaría de educación del ente territorial a la cual pertenece la docente peticionaria, simplemente actúa en su nombre y representación, siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones, de manera que es este último el legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de responder por el auxilio de cesantías de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de noviembre de 2017, radicación: 2015-00686-01, C.: W.H.G..

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

La Subsección señala que contrario a lo indicado por el A-quo y de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda de esta Corporación precisada precedencia, en razón a la vinculación de la demandante a partir del 1º de marzo de 1993, es beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, de conformidad con el literal b), numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de la aludida prestación en forma anualizada y no retroactiva, lo que permite concluir que el acto acusado se expidió conforme a la ley. Así las cosas, pese a acreditarse que la resolución de nombramiento de la actora fue expedida por el alcalde municipal de El Playón (Santander), ello no le otorga el carácter de territorial, pues en materia prestacional la Ley 91 de 1989 no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, toda vez que, como se expuso, el legislador estableció que estarían regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del nivel nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2019, radicación: 2015-00025-01, C.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 68001-23-33-000-2017-00324-01(3751-18)

Actor: M.A.D.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente beneficiario del régimen anualizado solicita liquidación de las cesantías parciales por todo el tiempo laborado conforme al sistema retroactivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, que accedió la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1993 al 19 de octubre de 2016.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora M.A.D.G.[1], presentó demanda el 9 de marzo de 2017[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3], en la cual solicita:

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1936 de 01 de diciembre de 2016, mediante la cual la secretaria de educación departamental de Santander, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para reforma de vivienda, conforme al régimen de liquidación anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, desde el 1 de marzo de 1993, fecha de vinculación al servicio docente oficial y liquidada con base en el último salario devengado a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación aludida, de conformidad con la Ley 6 de 1945[4] y demás normas concordantes.

c. Condenar a la entidad demandada, a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.

d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[5]:

Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó que fue vinculada mediante la Resolución 106 de 25 de febrero de 1993, expedida por el alcalde municipal de El Playón (Santander), como docente de dicho ente territorial; y el 19 de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales para reforma de vivienda.

b. Señaló que mediante la Resolución 1936 de 1 de diciembre de 2016, la secretaria de educación municipal de Santander le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo previsto en las Leyes 6 de 1945[6], 344 de 1996[7] y demás disposiciones concordantes.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[8]: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006. Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995, 1582 de 1998.

5. Señaló que existe falsa motivación del acto administrativo acusado y que además fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989[9], dispuso de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 1996[10] y el Decreto 1582 de 1998[11], se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantía, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13].

Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[14] se opuso a las...

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