SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383201

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2017-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2017-00376-01
Fecha04 Abril 2019

RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Modifica decisión que accede a las pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Para velar por el cumplimiento de orden judicial / FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTO PRIORITARIO PARA LA COMPRA DE AMBULANCIA BÁSICA DESTINADA AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE G.-SANTANDER – Orden judicial a cargo de la USPEC


[E]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, actúan en forma coordinada para la satisfacción de, entre otras, las necesidades de elementos de los establecimientos de reclusión y la definición de los lineamientos en ese mismo ámbito; no obstante, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC la obligación de realizar las gestiones que se requieran para que se ejecuten los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos para que se cumpla la actividad penitenciaria. La Sala indica que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo, las funciones establecidas en el artículo 173 de la ley 100 (…) que en ninguna de las funciones aludidas se señala que el Ministerio de Salud y Protección Social deba hacer seguimiento a la USPEC, o a cualquier entidad prestadora de salud, para que compre una ambulancia, o en términos generales, para que vele por la adecuada prestación del servicio de salud a personas privadas de la libertad. El Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo funciones generales para garantizar la prestación del servicio de salud de todos los habitantes del país, pero justamente por eso, se crean entidades, para que ejerzan funciones específicas y más concentradas, como por ejemplo la USPEC, que fue creada para que brinde todo lo necesario para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, tal y como lo dispone el artículo 4 del Decreto ley 4150 (…) la Sala destaca que la entidad encargada de adquirir los bienes para una adecuada prestación del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es la USPEC, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social no debe hacer seguimiento alguno frente a sus funciones


FUENTE FORMAL: DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4150 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4150 DE 2011ARTÍCULO 4 / DECRETO 4150 DE 2011ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173


ADICIÓN A LA SENTENCIA - Ordenar la conformación del comité de verificación


resulta pertinente anotar que el Tribunal de conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto de 2018, no utilizó el mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 (…) se considera que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala ordenará su conformación, integrando al Juez de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se impone adicionar la sentencia apelada y, en ese sentido, se ordenará la conformación del Comité de Verificación


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00376-01(AP)


Actor: C.E.G.M.


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE G., GOBERNACIÓN DE SANTANDER Y SECRETARÍA DE SALUD DE G.




Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y la salubridad pública.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Salud1, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander2, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. El señor C.E.G.M., quien se encuentra recluido en el EPAMS – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. -en adelante EPAMS G.- interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la moralidad administrativa, previstos en los literales b, e) y g) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.


Pretensiones


  1. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes4:


[…] Que se declare probado que se violentan los derechos colectivos relacionados con el patrimonio público, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa y otros.


Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la compra y/o arreglo de la ambulancia asignada al EPAMS G. y que cumpla con los estándares mínimos que la ameriten.


Que se condene en costas a la parte accionada […]”.

Presupuestos fácticos


  1. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos colectivos, son los siguientes:


3.1. La ambulancia a disposición del servicio de las personas privadas de la libertad en el EPAMS – G. presenta deterioro en toda su carrocería, debido al uso y al tiempo del servicio de la misma.


3.2. La parte actora manifestó que la ambulancia tiene fallas eléctricas en iluminación interna y externa, daño en el sistema de oxígeno, en la apertura de la puerta, en el piso de la carrocería interna, en los cojines de la camilla y donde se sientan los paramédicos, daño en la suspensión, altavoz y luces de sirena, por lo que no cumple con las especificaciones para el transporte asistencial básico, teniendo en cuenta que se están transportando pacientes de urgencias vitales que exigen atención en un Centro Asistencial de mayor nivel.


3.3. Luego de relacionar los puntos críticos de la ambulancia, indicó que la Secretaría de Salud Departamental de Santander le informó que no encontró registro de habilitación de ambulancia, esto es, que el EPAMS – G. no ha solicitado el trámite de verificación y habilitación del servicio de traslado de pacientes.


3.4. Presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Santander, en razón a que se pretendía la protección de derechos colectivos de la comunidad que se encuentra interna en el EPAMS – G.; la misma fue impugnada de manera extemporánea por lo que el recurso no fue concedido.


Actuaciones en primera instancia


  1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 30 de marzo de 20175, admitió la acción popular y dispuso notificar al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales al Ministro del Interior y de Justicia, Ministro de Salud, Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Gobernador de Santander, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G., al Secretario de Salud de G. y al Procurador Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  2. A través del auto proferido el 9 de mayo de 20176, por un lado, requirió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de G. para que garantizara la comparecencia del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento y, por el otro, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento.


  1. El Tribunal, mediante auto proferido el 30 de mayo de 20177, vinculó de oficio a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.



  1. El Tribunal, mediante auto proferido el 12 de julio de 20178, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento, y en auto proferido el 26 de julio de 20179 se reprogramó la misma en atención a solicitud presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.


  1. El 1.° de septiembre de 201710, por un lado, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida por ausencia del representante legal del INPEC y del Director del EPAMS G., y por el otro, tuvo como coadyuvante al señor R.J. y el Defensor del Pueblo. En la misma fecha, se decretó pruebas11 de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472.


  1. El A quo, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 47212.


  1. A través de auto de mejor proveer, proferido el 31 de mayo de 201813 el Tribunal requirió al Director del EPAMS – G., para que allegara los documentos solicitados en el auto que decretó pruebas, solicitud que se insistió en auto proferido el 4 de julio de 201814.


Las Intervenciones de las entidades accionadas


  1. En síntesis de la Sala, el EPAMS – G.15, mediante su director, en la contestación de la demanda, señaló que no incurrió en vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca, toda vez que no es el encargado, así como tampoco el...

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