SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383443

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00371-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 2644 DE 1994 – ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00371-01
Fecha16 Mayo 2019

RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Carga de la prueba / INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL – Contingencia cubierta por la pensión de invalidez

No es procedente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional pretendida por la demandante, ya que no existen pruebas que permitan determinar la negligencia de la administración en la implementación de los programas de salud ocupacional, conforme se alegó a lo largo del recurso de apelación, para que haya lugar a su reconocimiento. Más aun, existe en el expediente copia de la Resolución 1547 del 18 de octubre de 2012 a través de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Santander reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez equivalente al 100% del último salario devengado por la actora, en consideración a que la pérdida de la capacidad laboral se encontró equivalente al 96%, conforme a la valoración médica realizada, de suerte tal, que la contingencia fue cubierta con el reconocimiento aludido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patronal por culpa por enfermedad laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de abril de 2018, radicación: 1613-17, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 2644 DE 1994 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00371-01(2254-17)

Actor: YOLANDA BALLESTEROS VESGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Indemnización por enfermedad profesional

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Y.B.V. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Yolanda B.V. por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 20140132095 del 25 de agosto de 2014 proferido por la Oficina de Prestaciones Sociales del M. de Santander, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el pago de la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($154.000.000.oo) a título de indemnización con ocasión a la enfermedad profesional que adquirió durante los años de servicio; así como el reconocimiento del equivalente a 97 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se le condene en costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 23 – 52):

La señora Y.B.V. prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, y afirmó que al momento de su ingreso se omitió la realización del examen ocupacional de ingreso, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007.

Sostuvo que durante su vinculación, el empleador omitió el control eficiente de los riesgos laborales propios de la función docente, no recibió las capacitaciones correspondientes a la prevención de enfermedades de origen profesional; no implementó el COPASO (art. 1 Res. 2013 de 1986) como tampoco el programa de salud ocupacional, y como omitió la práctica de exámenes periódicos para determinar la afectación de los riesgos laborales.

Afirmó que “en consideración a la falta de prevención y promoción del programa de salud ocupacional y frente a la falta de un adecuado tratamiento de protección laboral, además de la falencia de no hacer una reducción de carga laboral sumando a un lamentable estado del sitio de trabajo desarrolló DISFONÍA FUNCIONAL CRÓNICA – TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN – TRASTORNO DE PÁNICO, enfermedades que se prolongó durante la prestación del servicio, al punto de establecerse como enfermedad permanente caracterizada por la imposibilidad de desarrollar sus funciones en la mejor forma.”

Mediante el dictamen del 10 de abril de 2010, emitido por el médico laboral, se determinó que la demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral del 96% de origen profesional, por lo que cumplió con los criterios para adquirir la pensión de invalidez. En el mencionado concepto adujo que “los factores de riesgo bajo los cuales estuvo sometido mi mandante fueron ergonómicos y propios de la voz, factores que en ningún momento fueron contemplados, ni previstos, por la Entidad Nominadora como factores que desencadenaran en la invalidez que hoy padece (…).”

A través de la Resolución 1547 del 18 de octubre de 2012, a la demandante le fue reconocida la pensión por invalidez, lo que la imposibilita para desempeñar cualquier cargo público, así como el desempeño de la función docente.

Afirmó que era obligación de la entidad demandada, prever todas las condiciones anormales del sitio de trabajo en donde prestaba los servicios la demandante, y con ocasión del daño sufrido, la entidad demandada está en la obligación de resarcir los daños y perjuicios generados en virtud de la vinculación.

La demandante presentó petición a la entidad a efectos de que se le reconozca una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral. Por el Oficio 20140132095 del 25 de agosto de 2014, se da respuesta negativa a lo peticionado, generando de esta forma un perjuicio de carácter patrimonial y extrapatrimonial.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 80, 82, 84 y 111 de la Ley 9 de 1979[2]; la Ley 962 de 2005[3]; los Decretos 614 de 1984[4], 2831 de 2005[5] y 2566 de 2009[6]; las Resoluciones 1016 de 1989[7], 2013 de 1986[8], 6398 de 1991[9] y 2646 de 2008[10].

2. Contestación de la demanda

Vendido el término de traslado de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 172 del CPACA, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Luego de analizar el material probatorio allegado al plenario determinó los padecimientos de la demandante y la progresión de su enfermedad, sin embargo, consideró que no existe prueba que permita establecer cuáles fueron las restricciones médicas, recomendaciones y tratamientos que los médicos laborales le otorgaron durante los años que estuvo expuesta a los riesgos propios de la labor docente, y sostuvo que existen pruebas en el expediente que demuestran las diferentes actividades realizadas con el fin de capacitar al personal docente en medidas de prevención y capacitación de riesgos profesionales.

Así mismo consideró que en el expediente no se observan solicitudes o documentos que demuestren que la docente puso en conocimiento del empleador las condiciones que afectaron su salud con posterioridad y ante las cuales se haya hecho caso omiso.

De igual forma, encontró que no fue posible establecer que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. haya incumplido con sus obligaciones y que no se emprendiera ningún tipo de acción hasta la ocurrencia del daño sufrido, que hiciera necesaria una indemnización por enfermedad profesional en su favor.

Concluyó que la calificación del origen profesional de una enfermedad, no genera la obligación de reconocer y pagar una indemnización que repare íntegramente al servidor público, teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre quien tiene la obligación de demostrar, a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Por último, condenó en costas a la demandante y en favor de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2017 (ff. 168 172), en cuanto consideró que se encuentra acreditada la incapacidad laboral de la demandante que se deriva en la enfermedad profesional, por cuanto se ve imposibilitada en seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, por cuanto...

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