SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383586

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00962-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1625 DE 2013 / DECRETO 943 DE 1995 / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1541 DE 2013 / RESOLUCIÓN 2087 DE 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00962-01

ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Contra fallo proferido en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública / CONTAMINACIÓN ATMOSFERICA - Por emisión de olores ofensivos producidos por empresas que desarrollan actividades industriales de tratamiento térmico de subproductos de animales en la zona industrial de B.

[L]a S. procederá a resolver si les es atribuible a las autoridades públicas y las sociedades comerciales accionadas la perturbación de los derechos colectivos invocados, en razón del exceso de los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, debido a la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos con ocasión del ejercicio de diversas actividades de carácter industrial en la Área Industrial de B.. (…) [R]esulta necesario concluir que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, se están viendo vulnerados por las sociedades comerciales accionadas, por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. –CDMB- y por la Alcaldía Municipal de B.. En efecto, dicha vulneración le es imputable, de un lado, a las compañías demandadas por cuanto su objeto social coincide o está directamente relacionado con la actividad que la Resolución 1541 define como “tratamiento térmico de subproductos de animales”, la cual, según la propia Resolución y los informes técnicos aportados, generan las sustancias constitutivas de olores ofensivos (…).ante la dificultad de individualizar las responsabilidades por cuenta de la naturaleza movible y voluble del aire y la inexistencia de una prueba que permita revelar con 100% de certeza cuál es el grado de aporte de contaminación atmosférica por olores ofensivos generado por cada uno de los actores que utilizan la atmósfera en el Área Metropolitana de B., resulta razonable destacar que las empresas S.S., A.M.S. y Coingra S.A.S., se ubican dentro del área de influencia de los diferentes focos de emisión de olores ofensivos identificados por el laboratorio contratado por el AMB, y a partir de los cuales se establecieron las respectivas estaciones de medición. Esta circunstancia conlleva a la S. a concluir que es altamente probable que las actividades industriales que desarrollan dichas sociedades, hayan coadyuvado con el deterioro irracional del recurso aire. Valga mencionar que en el estudio de 2018, el laboratorio contratado por el AMB identificó como focos específicos generadores de sustancias constitutivas de olores ofensivos a las sociedades comerciales H. S.A. y S.S.E., aun cuando esta última alegó que el ejercicio de su objeto social no es una actividad que a la luz de la Resolución 1541 sea generadora de sustancias constitutivas de olores ofensivos. De otro lado, es evidente que las inspecciones, controles, visitas, seguimientos, requerimientos y otras acciones desplegadas por las autoridades no han sido suficientes para salvaguardar el debido ejercicio de los derechos colectivos vulnerados, toda vez que, aunque las quejas respectivas fueron elevadas por los demandantes en mayo de 2015, sólo fue hasta el 2017 que por cuenta del AMB se realizaron los primeros estudios de calidad del aire y, aun así, a la fecha (2019), no se han adoptado medidas efectivas en pro de los derechos colectivos de la comunidad bumanguesa.

CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES AL AIRE - Competencias en materia ambiental de los municipios, corporaciones autónomas y regionales, áreas metropolitanas / EMISIÓN DE OLORES OFENSIVOS - Definición, marco normativo y criterios hermenéuticos para tener en cuenta al aplicar las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 / PRINCIPIO DE ARMONÍA REGIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE GRADACIÓN NORMATIVA - Aplicación

En lo relativo a la responsabilidad que le asiste a la Alcaldía Municipal de B., debe recordarse que, debido a los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2018 y al artículo 55 de la Ley 99 de 1993, actualmente, la entidad llamada a ejercer las facultades de autoridad ambiental en atención a la problemática de emisiones de sustancias de olores ofensivos en la zona industrial de B. es, principalmente, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. –CDMB-. Ahora, si bien en el apartado X.9.1. se precisó que al Municipio de B. también le asisten obligaciones relacionadas con la protección del recurso natural renovable – aire, debe entenderse que dichas atribuciones deben ser ejercidas, de un lado, a la luz del principio de armonía regional esto es, “de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación”. Asimismo, el Municipio de B. habrá de ejercer sus funciones de contenido ambiental en observancia del principio de gradación normativa, es decir, respetando “el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias” y “con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales”. Así las cosas, se precisa que la responsabilidad por los olores ofensivos que aquejan a la comunidad, es un aspecto atribuible a la Administración Municipal de B., motivo por el cual, su Alcaldía también estará sujeta a las órdenes de amparo que procederán a dictarse, en los términos y condiciones que suponen los principios de armonía regional y gradación normativa, anteriormente esbozados.

CONTROL DE OLORES DE PLANTAS INDUSTRIALES / MONITOREO DE LA CALIDAD DEL AIRE - Niveles permisibles de olores ofensivos / ACTIVIDADES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA - Se ordena la formulación de un plan de contingencia, medición, evaluación, monitoreo, seguimiento y control de las emisiones de olores ofensivos

La S. advierte que uno de los elementos distintivos de la regulación relativa a la calidad del aire y a los olores ofensivos es que es producida por la autoridad ambiental para que la misma autoridad ambiental disponga de todas sus facultades y poderes jurídicos para hacerla cumplir por los agentes beneficiarios del recurso natural renovable aire. En efecto, la normativa de calidad del aire dispone de obligaciones específicas encaminadas a que las autoridades ambientales reciban y analicen quejas; realicen mediciones, evaluaciones, monitoreos, seguimientos y controles de las emisiones atmosféricas con el fin de determinar su magnitud al igual que el grado de afectación del recurso aire y las responsabilidades de las fuentes de emisión; y así, con base en lo anterior, formulen una política pública que comprenda los planes, programas y acciones idóneos y eficaces a efectos de mejorar la calidad del aire. (…). Por todo lo expuesto, la S. procederá a modificar la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Área Metropolitana de B. (…). Se ampararán los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, los cuales están siendo vulnerados de manera continua por las sociedades comerciales accionadas, por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. –CDMB- y por la Alcaldía Municipal de B.. Se aclara que las medidas que se adoptarán deben ser ejecutadas principalmente por la CDMB, sin perjuicio de los aportes que le sean exigidos a la Alcaldía Municipal de B. por parte de la CDMB en su calidad de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción y en los términos que implican los principios de armonía regional y gradación normativa. (Sección XI.3.4.). La CDMB deberá garantizar el ejercicio adecuado y oportuno de los derechos colectivos amparados, dando aplicación al contenido de la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 2013. Para ello, la CDMB, dentro del plazo de un (1) mes, formulará un plan de contingencia por contaminación atmosférica –Artículos 94, 95 y 96 del Decreto 948 de 1995- que comprenda todas las medidas técnicas necesarias, idóneas, eficaces y suficientes que adoptará a fin de vigilar, verificar, controlar, estabilizar y ajustar las emisiones de sustancias constitutivas de olores ofensivos generadas en el Área Metropolitana de B., a los estándares jurídicamente permitidos; aquellas que reduzcan la exposición de la población y en general el patrimonio natural; y aquellas que permitan neutralizar los niveles de alerta o emergencia. Para confeccionar este plan la CDMB deberá tener en cuenta los puntos de vista de la sociedad civil, las autoridades territoriales, el sector empresarial y cualquiera otra persona de derecho público o privado que por su naturaleza tenga relación con la problemática. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1625 DE 2013 / DECRETO 943 DE 1995 / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1541 DE 2013 / RESOLUCIÓN 2087 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 68001-23-33-000-2015-00962-01(AP)

Actor: DIEGO ARMANDO PÁEZ SIERRA, J.A.L.B., JUAN CARLOS ARIZA MACÍAS Y ALÍ OMAR GARCÍA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGACDMB-; MUNICIPIO DE BUCARAMANGA SECRETARÍA DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE; ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGAAMB-; Y LAS SOCIEDADES COMERCIALES HARINAGRO S.A.; SANDESOL S.A. E.S.P.; AVIDESA MAC...

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