SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383807

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00247-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4640 DE 2005 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00247-01
Fecha14 Marzo 2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Objeto / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Procedencia / DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – Procedimiento

La pensión de vejez tiene por objeto garantizar a una persona que cumple con los criterios previstos por ley, su retiro de la vida laboral sin que ello implique la suspensión de sus ingresos ni afecte su calidad de vida y la de su familia. No obstante, en aquellos eventos en que el afiliado no cumple con los requisitos para acceder a la prestación en mención, tiene derecho a una indemnización sustitutiva para cubrir dicha contingencia. (…). La indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante haya cumplido la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. (…). Es dable concluir que la liquidación efectuada por el a quo no se encuentra dentro de los lineamientos establecidos por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, como quiera que: i) actualizó en dos ocasiones el salario base de cotización semanal, lo cual incidió ostensiblemente en el monto de indemnización; ii) tuvo en cuenta un número inferior de semanas cotizadas, dado que estableció que se habían laborado 681.59 semanas, cuando en realidad había laborado 697 semanas; y finalmente, consideró que el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales había cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común era del 5% cuando en realidad es del 4.5%.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda B, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 2014-01754-01, C.: S.L.I.V.. En relación con el objeto de la indemnización sustitutiva, ver: Corte constitucional, sentencia T-853 de 2010, M.: H.S.P.. En cuanto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación por cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda A, sentencia de 14 de agosto de 2008, radicación: 7257-05, C.: A.M.V.R., y Corte constitucional, sentencia T-385 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4640 DE 2005 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00247-01(4288-17)

Actor: FELICITA MERCEDES COBA OROZCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.-

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer el monto de la indemnización sustitutiva.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de junio de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora F.M.C.O. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Felicita M.C.O., por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 -, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 024213 del 4 de agosto de 2014, por medio del cual la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.- revocó la Resolución RDP 015187 de 15 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $1.799.531, por el fallecimiento del señor D.G.G.C.[4].

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, reconocer, en calidad de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor D.G.G.C., de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001[5]; en tal sentido se deberá descontar lo ya reconocido[6] y pagar la suma de $119.128.952; y el pago de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Manifestó que la señora F.M.C.O. contrajo matrimonio con el señor D.G.G.C. (q.e.p.d.) el 30 de diciembre de 1962 en el municipio de Calamar, Bolívar; convivencia en la cual estuvieron compartiendo lecho, mesa y techo hasta el 5 de febrero de 2000, fecha en que el citado señor falleció, esto es, por espacio de 37 años, 1 mes y 6 días.

Indicó que el señor D.G.G.C. (q.e.p.d.) prestó sus servicios en el Ministerio de Transporte como Operario de Maquinaria Pesada desde el 15 de octubre de 1953 hasta el 28 de febrero de 1973. En virtud de lo anterior, el 3 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante la Resolución RDP 015187 de 15 de mayo de 2014 en razón a que no se habían acreditado todos los requisitos para ello.

Aseguró que inconforme con la anterior determinación, presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, y por medio de la Resolución RDP 024213 de 4 de agosto de 2014, suscrita por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social revocó la Resolución 015187 de 15 de mayo de 2014 y, en consecuencia, ordenó a su favor el pago de la indemnización sustitutiva en cuantía equivalente a $1.799.531.

1.2 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Ley 100 de 1993, artículos 13 y 49; y, el Decreto 1730 de 2001.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

Expresó que como en el presente caso se encuentra probado que el señor D.G.G.C. falleció, tiene derecho a que se le reconozca, en su condición de cónyuge supérstite, la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 45 de la Ley 100 de 1993[7], dado que es una prestación económica en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos para la pensión de sobrevivientes, cuyo monto será “(…) equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas, resultado sobre el cual se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se haya cotizado (…)”.

Afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que las prestaciones reconocidas por la Ley 100 de 1993[8], entre las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva, no admiten prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, pues lo que se busca es garantizar el derecho a la seguridad social, el cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho irrenunciable.

Dijo que como la cónyuge no acreditó que el afiliado hubiese realizado las cotizaciones necesarias para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se le debe entonces reconocer la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes que hubiesen ingresado al sistema, sin importar la época en que se efectuaron.

1.3 Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[9] el ente demandado procedió a efectuar la liquidación acorde a las 672 semanas que fueron cotizadas de manera efectiva al Sistema de Seguridad Social, esto es, entre...

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