SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713192

SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA 0003 DE 2006 / CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA 0006 DE 2006 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 351 DE 2005 / RESOLUCIÓN 352 DE 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00609-01
Fecha06 Agosto 2020



SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Omisión de reportar información / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa de servicios públicos por incumplir la obligación de reportar al SUI


[L]a S. observa que el segundo hecho objeto imputado a la Empresa de Servicios Públicos de L.E., fue denominado “omisión en el reporte al Sistema Único de Información SUI” de acuerdo con la Circular Conjunta SSPD - CRA no. 0003 del 10 de julio de 2006 subrogada por la Circular Conjunta SSPD - CRA no. 0006 del 27 de diciembre de 2006, […] El pliego de cargos correspondiente a la Investigación Administrativa No. 2008440350600067E de la misma Superintendencia y que se incorpora en el expediente a folios 313 a 329 -cdno 1-, producto de la inspección adelantada por la Directora de Investigaciones de la entidad demandada, hace referencia a la nota del Anexo G de la Circular 006 denominado “Calendario de Reporte de Información”, que es para los prestadores que atienden más de 2.500 suscriptores, se reportó que “se encontraban pendientes de cargue varios formularios”. […] de la revisión del sistema de información, la entidad demandada constató que “[l]a Empresa de Servicios Públicos de L. E.S.P. cargó cuarenta y tres (43) formularios y/o formatos que se encontraban pendientes de cargue […]”. No obstante lo anterior, encontró la Superintendencia que a la fecha aún continuaban pendientes de cargue veintitrés (23) formularios y/o formatos. Los referidos 23 formatos y formularios que generaron la sanción por omisión se relacionan en el acto enjuiciado […] N., entonces, como la entidad demandada únicamente sancionó a la empresa por la información que no fue reportada, sin que se hayan incluido los reportes de información que fueron extemporáneamente ingresados.



SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – El reporte de la información implica varias obligaciones que comportan una naturaleza distinta / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Omisión de reportar información / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS SUI – Reporte extemporáneo / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción por extemporaneidad difiere de la sanción por omisión / NON BIS IN IDEM – No vulneración


[S]i bien es cierto que se trata del incumplimiento de las mismas circulares de la prestación del servicio de aseo, también lo es que no se refieren a los mismos datos y, en este sentido, la sanción por parte de la Superintendencia originada en la omisión y a la extemporaneidad en el ingreso al sistema, no atienden a la misma información, […] Como se observa, en la sanción por extemporaneidad se impone para el tópico técnico, año 2007, periodos 7 al 12, formato recolección y transporte, mientras que la sanción por omisión en el reporte de información se generó por otros tópicos, periodos, formatos y formularios diferentes. En consideración a lo expuesto, la S. no evidencia imposición de dos sanciones que cobijan un mismo hecho, en tanto, como se explicó, se trata de hechos diferentes, cuyo fundamento recae sobre información distinta. Así las cosas, la S. encuentra que no le asiste razón al a quo al declarar la nulidad parcial de las Resoluciones enjuiciadas, en la medida que los motivos que llevaron a imposición de la sanción obedecen a la omisión y a la extemporaneidad en diferentes reportes o tipos de información. Dicho de otro modo, de ninguna manera puede entenderse como una sanción basada en un mismo presupuesto fáctico, pues se itera, los deberes del operador de servicios en el cargue o reporte de la información, no se limitan a la ejecución de una sola acción, sino a varias obligaciones que comportan una naturaleza distinta, acorde con el cuerpo normativo que rige la materia.


CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA – Congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / DEBERES DEL JUEZ – Resolver todos los extremos de la litis / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA – Garantía / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre todos los cargos del concepto de la violación. Caducidad de la potestad sancionatoria


[L]a S. encuentra que el a quo, al decidir sobre la nulidad parcial de los actos acusados, omitió realizar el estudio del cargo relativo a la caducidad de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] N., entonces, que al decidir la controversia el funcionario judicial debe pronunciarse de conformidad con los hechos y pretensiones formulados en la demanda y las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, pero, en tratándose del juicio de legalidad de los actos administrativos, también las normas violadas y el concepto de violación desarrollados en la demanda constituyen el marco de la decisión, de manera que respete el principio de congruencia. En el sub lite, la S. encuentra que el fallador de primera instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de violación referido a la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad demandada para expedir los actos acusados, por lo que no analizó ni se pronunció sobre la totalidad de los fundamentos que demarcaron la controversia, lo que en los términos de las normas y de la jurisprudencia analizada configura una violación al principio de congruencia de la sentencia, principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales. Cabe resaltar que el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que cualquier decisión que adopte esta Corporación sobre los puntos que omitió analizar el a quo equivaldría a una actuación de única instancia, desconociendo el derecho contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, que radica en la posibilidad de acudir ante un juez de superior grado del que ha resuelto para que revise la sentencia, valga decir, el derecho a la doble instancia, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de la disposición superior referida, la jurisprudencia ha enfatizado en que la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión exigen la presencia jerárquica del superior, que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta. De conformidad con lo anterior, con el propósito de honrar el principio de congruencia de la sentencia y garantizar los derechos a la doble instancia, al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, esta S. dispondrá la devolución del expediente para que el Tribunal Administrativo de Santander se pronuncie sobre el cargo que dejó de resolver, en tanto fue omitido en la decisión.


FUENTE FORMAL: CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA 0003 DE 2006 / CIRCULAR CONJUNTA SSPD - CRA 0006 DE 2006 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 351 DE 2005 / RESOLUCIÓN 352 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00609-01


Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LEBRIJA – EMPULEBRIJA


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR OMISIÓN DE REPORTE AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN Y POR CARGUE EXTEMPORÁNEO AL SISTEMA. Principio non bis in idem


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de demandado, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, S. de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión, el 23 de octubre de 20131, mediante la cual se declararon como no probadas las excepciones propuestas y se decretó la nulidad parcial de los actos enjuiciados.


I.- ANTECEDENTES


1.1. La demanda


1. La Empresa de Servicios Públicos de L., mediante apoderado judicial, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Santander, S. de Otros Asuntos de la Subsección de Descongestión en contra del Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


PRIMERO. Declarar la nulidad de las Resoluciones SSPD No. 20094400018525 del 13-7-2009 en donde se sanciona a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA ESP por la suma de VEINTI SIETE (sic) MILLONES DE PESOS M/CTE ($27.000.000) Y SSPD No: 20094400048635 del 16-10-2009. En donde se confirma la sanción, resoluciones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.


SEGUNDO. Como consecuencia de tal nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito respetuosamente se le ordene a la Nación SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS que CESE TODO PROCEDIMIENTO DE COBRO desplegado en contra de mi poderdante y/o sus bienes por las sumas impuestas de manera injusta en la multa atacada.


TERCERO. Se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que SUSPENDA todas las acciones que persigan el pago de la obligación que aquí se discute hasta tanto se emita el fallo correspondiente por parte de éste Tribunal, como una prerrogativa que la empresa sancionada tiene de no cancelar las sumas que son objeto de...

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