SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710255

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-00441-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha05 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 / LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente68001-23-33-000-2014-00441-01

Radicado: 68001-23-33-000-2014-00441-01 (22261)

Demandante: Municipio de San Juan de G.


MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Deber. Principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Garantía de derechos. Reiteración de jurisprudencia / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presupuesto de validez / MOTIVACIÓN – Finalidad / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEPARTAMENTAL DE ESTAMPILLA Configuración


El deber de motivar las actuaciones administrativas deriva del principio constitucional de legalidad (expresado en los artículos 1.º, 4.º, 6.º y 123 del Texto Supremo), que impide a la Administración actuar de materia arbitraria. También de las garantías superiores de publicidad y del debido proceso (artículos 29 y 209, ibidem), que garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, si es del caso (sentencia SU-250/98, proferida por la Corte Constitucional). Por tanto, la motivación resulta ser un presupuesto de validez del acto que debe ser acatado por la Administración, so pena de que se configure un vicio de nulidad por falsa motivación (artículo 137 CPACA), ya que la exteriorización de los móviles de la decisión es determinante para que se reconozcan los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que amerite la impugnación del acto e, inclusive, el control judicial del mismo. En concordancia con lo expuesto, el artículo 42 ibidem exige que los actos sean motivados, siquiera sumariamente, una vez se haya dado la oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles. La motivación implica, entonces, que la sustentación de las decisiones administrativas sea razonada y suficiente, de modo que se garantice, además de la realización del principio de publicidad, la efectividad del derecho de defensa del administrado, en la medida en que permite apreciar con exactitud los motivos determinantes de la decisión; así como la tutela judicial efectiva de la que se debe encargar la jurisdicción contencioso– administrativa. (…) Por esa razón, la Sala ha advertido que cuando el acto de liquidación de obligaciones tributarias califica supuestos de hecho, la motivación es insuficiente si se limita a indicar la calificación acogida por la autoridad, sin especificar las razones que propiciaron esa conclusión. Tal actitud, obstaculizaría la defensa del interesado que desconocería a qué obedece la determinación adoptada; del mismo modo en que impediría, por falta de elementos de juicio, el control de legalidad que le corresponde ejercer al juez. (…) En esos términos, acatando lo preceptuado en el tercer inciso del artículo 103 del CPACA, la Sala hace explícitos los términos en los cuales precisa su postura respecto de la motivación exigible a las liquidaciones oficiales de deudas tributarias. Conforme a este criterio de decisión judicial, no está llamado a prosperar el cargo de apelación, sin perjuicio de lo cual la sala igualmente pone de presente que, en el caso analizado, los requerimientos especiales carecen de contenido adicional al de las liquidaciones acusadas y el acta de inspección tributaria y su adición son incongruentes con las decisiones administrativas adoptadas por la demandada. Respecto de este último punto, ni el Acta nro. 025 de 2012, ni su adición, indican a qué meses de los años 2010 a 2012 corresponden los valores que se propone adicionar, como tampoco referencian las declaraciones objeto de modificación, de manera que no hay claridad sobre las sumas que se debería imputar a cada uno de los periodos revisados con las liquidaciones oficiales censuradas. Esos actos previos tampoco indican a qué estampilla concreta atañe cada uno de los montos discutidos, ni cuáles son las tarifas aplicables, ni qué hechos concretos dan lugar a las modificaciones efectuadas, de modo que no es posible identificar las situaciones fácticas ni los elementos de cuantificación que dieron lugar a los tributos liquidados. De hecho, el acta y su adición aluden a múltiples inconsistencias en el cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de la demandante (…). Por ello, no es posible verificar que el valor de la deuda tributaria identificada en esos actos previos corresponda a la suma de los montos adicionados en las 23 liquidaciones demandadas. Tampoco hay correspondencia entre los valores que el acta de inspección ($268.793.052) y las liquidaciones oficiales de revisión juzgadas ($284.178.516) atribuyen a la deuda total por concepto de estampillas a cargo de la demandante, lo que evidencia que no existe sustento de la determinación de la obligación tributaria finalmente establecida por la Administración. La Sala insiste en que la determinación de la deuda tributaria exige que en la liquidación oficial se ponga al obligado tributario en conocimiento de los hechos exactos y de las razones de derecho que sustentan la modificación de su autoliquidación, para que pueda controvertir todos los aspectos de la decisión oficial. En el caso, ninguno de los actos enjuiciados basta para sostener razonadamente las modificaciones hechas por la Administración a las declaraciones revisadas. Por los anteriores razonamientos, la Sala encuentra probado que las liquidaciones oficiales de revisión demandadas incurrieron en falta de motivación, en la medida en que incumplieron las exigencias esgrimidas por las letras e) y g) del artículo 712 del ET. No prospera el cargo de apelación, por lo que la Sala confirmará el fallo del tribunal.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00441-01(22261)


Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE G.


Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió (ff. 442 a 450):


Primera: Declárase la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión n° 001 a 023, expedidas por el Director de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del departamento de Santander, en contra de las declaraciones departamentales de estampillas, correspondientes a los períodos mensuales de noviembre de 2010 a septiembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárense en firme las declaraciones departamentales de estampillas, correspondientes a los períodos mensuales de noviembre de 2010 a septiembre de 2012; conforme lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.


Tercero: C. en costas a la parte demandada.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 001 a 023, del 11 de febrero de 2014, el departamento de Santander modificó las declaraciones de retenciones en la fuente de las estampillas «Pro Hospital», «Pro Desarrollo» y...

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