SENTENCIA nº 70001-23-31-000-1999-01899-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378549

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-1999-01899-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / INHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / LEY 50 DE 1990 / LEY 30 DE 1993 / DECRETO 15 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente70001-23-31-000-1999-01899-01
Fecha24 Enero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que se inhibe y accede parcialmente / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías / ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR FALLA DEL SERVICIO - Consignación extemporánea del valor de cesantías en la cuenta del fondo de cesantías escogida por el trabajador

[S]e encuentra demostrado que el profesor A.J.A. se vinculó a la Universidad de Sucre el 1 de octubre de 1983, como profesor instructor de tiempo completo adscrito a la facultad de ciencias y humanidades. (...) [M]ediante Resolución n.° 924 del 3 de diciembre de 1997, la Universidad de Sucre ordenó a favor de los docentes que se acogieron al Decreto 1444 de 1992 y en esa medida, ingresaron al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, el pago de un porcentaje por concepto de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1995 (...) Posteriormente, en Resoluciones n.° 1003 del 19 de diciembre de 1997 y 118 del 10 de marzo de 1998, el referido ente ordenó la liquidación de cesantías por el mismo concepto por el saldo pendiente (...) El 30 de marzo de 1998, varios docentes de planta de la Universidad de Sucre, entre quienes se encontraba el señor A.J.A., radicaron en la rectoría de la universidad un escrito por medio de la cual, teniendo en cuenta que se habían acogido a lo dispuesto por el Decreto 1444 de 1992, solicitaron principalmente que se les consignaran los intereses de mora derivados de la consignación tardía de las cesantías en sus fondos de cesantías (...) El rector de la Universidad de Sucre respondió la petición reseñada por medio de oficio del 1 de abril de 1998, en el sentido de que no era posible acceder a lo solicitado hasta tanto la División de Desarrollo Social del Ministerio de Hacienda no absolviera una consulta al respecto. (...) [D]ado que la S.P. de la Sección Tercera estableció que la demora en la consignación de las cesantías por cambio de régimen era una situación similar a la demora en el pago de cesantías definitivas en relación con las demandas de los profesores de la Universidad de Sucre similares a la del caso concreto, al punto que era factible aplicarles los precedentes que se expidieron sobre la procedibilidad de la acción, se advierte que el sub judice se rige por el criterio vigente para el momento de presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa sí es plausible para analizar de fondo el asunto y, en ese orden de ideas, se procederá a realizar el estudio de mérito pertinente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo parcial, restringido y excepcional para obtener la reparación de daños causados por el pago inoportuno o impago de cesantías / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Docentes de la Universidad de Sucre presentaron múltiples demandas de reparación directa por pago parcial o inoportuno de cesantías / PAGO INOPORTUNO O NO PAGO DE CESANTÍAS – Puede demandarse través del medio de control de reparación directa de conformidad con la posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado / DEMORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – La acción de reparación directa se habilitó excepcional y transitoriamente para conocer de pretensiones indemnizatorias derivadas de la dilación en el pago de las cesantías definitivas / SANCIÓN MORATORIA POR VÍA DE REPARACIÓN DIRECTA - Puede regirse por el precedente que excepcional y temporalmente permitió la procedencia de la acción de reparación directa

En relación con las circunstancias aducidas, se advierte que varios profesores de la Universidad de Sucre presentaron múltiples demandas con pretensiones muy similares a las del caso concreto y a través del medio de control de reparación directa, las cuales llegaron a conocimiento de esta Corporación en virtud de los recursos de apelación que ellos mismos interpusieron en contra de las decisiones del Tribunal Administrativo de Sucre por medio de las cuales se declaró inhibido para fallar por indebida escogencia de la acción, recursos que fueron resueltos casi en su totalidad por las subsecciones de la Sección Tercera, hasta que la S.P. de la Sección Tercera se pronunció al respecto. (...) En efecto, señaló que si se utilizaron los pronunciamientos proferidos desde 1998 hasta 2007, para inferir que la acción de reparación directa es procedente para indemnizar la falta o la demora en la ejecución de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, es evidente que ese marco situacional define los limites en los cuales se puede hacer uso de dicho mecanismo de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, en la medida en que estimó que la habilitación jurisprudencial del medio de control de reparación directa para conocer de peticiones que en realidad debieron tramitarse por otros medios de control

DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Errores en los actos administrativos de liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantías / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Es improcedente frente a las pretensiones indemnizatorias con ocasión de la supuesta falta de reconocimiento de la indexación y de los intereses de cesantías / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por regla general, sólo procede por hechos de la administración, y no cuando el daño proviene del contenido de actos administrativos

[E]n relación con las reclamaciones indemnizatorias elevadas por el accionante con ocasión de la supuesta falta de reconocimiento de la indexación y de los intereses de cesantías en las Resoluciones n.° 924 del 3 de diciembre de 1997, 1003 del 19 de diciembre de 1997, y 118 del 10 de marzo de 1998, se advierte que no son pasibles del mecanismo de reparación directa, habida cuenta de que esos actos administrativos se presumen legales y, por ende, para poder acceder a tales solicitudes sería necesario declarar su ilegalidad, lo que sólo es factible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. (...) Como consecuencia, la S. se declarará inhibida para decidir de fondo las pretensiones relativas al contenido de los actos administrativos referidos, por indebida escogencia de la acción.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – La acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / DAÑOS OCASIONADOS POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS – El plazo de la caducidad se cuenta a partir del momento en que el Estado tenía el deber de actuar y no lo hace

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se debe tener en cuenta que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En los casos en los que se demanda la reparación de un daño derivado de una omisión del Estado, cabe señalar que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplaza indefinidamente durante todo el tiempo en que dure esa omisión, la cual puede llegar a tener una vocación de permanencia, sino que de conformidad con la norma descrita, su contabilización inicia desde el momento en que se puede reputar que se origina la inactividad a partir de la cual se produce el daño demandado, esto es, desde el momento en que el estado tenía el deber de actuar y no lo hace, punto de partida que usualmente está determinado por el ordenamiento jurídico

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – La demanda se presentó dentro de los tres...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR