SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00388-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381205

SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2015-00388-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente70001-23-33-000-2015-00388-01
Fecha02 Mayo 2019

IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Autorización legal / RENTAS DEL RECAUDO DEL IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Destino / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS – Elementos objetivo y subjetivo. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Naturaleza documental. Reiteración de jurisprudencia / ACTIVIDAD GRAVADA CON EL IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Naturaleza cualificada. Reiteración de jurisprudencia. No basta con la realización de una actividad u operación en el Departamento, sino que para su configuración se exige necesariamente la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal en la expedición de los documentos gravados

Mediante la Ley 645 de 2001, el Congreso de la República autorizó a los departamentos la emisión y el cobro de una estampilla, cuyo recaudo se destinaría a la inversión, mantenimiento y dotación de los hospitales universitarios públicos. Los elementos de dicho tributo fueron establecidos por la ley en sus artículos 3 y 5 (…) La Sala ha señalado en varias oportunidades el carácter documental de la estampilla, así como la necesidad de la intervención de los funcionarios departamentales o municipales en la expedición de los documentos gravados, por expreso mandato legal. Dijo el Consejo de Estado: “Teniendo en cuenta las características del tributo de estampillas, su evolución, así como lo dispuesto expresamente en la Ley 645 de 2001 y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2002 que declaró la exequibilidad de dicha norma, puede concluirse que el hecho generador de la “Estampilla Pro Hospitales Universitarios” tiene como elemento objetivo la existencia de un “acto” documental que instrumente “actividades y operaciones” que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado. El elemento subjetivo del tributo exige la intervención de funcionarios departamentales o municipales, y que el sujeto pasivo se relacione con los actos documentales señalados como hecho gravable. El elemento espacial se refiere a que las “actividades y operaciones” deben realizarse en la jurisdicción del departamento o de los municipios que lo integran.

FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5

IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Hecho generador. Para su configuración se exige necesariamente la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal en la expedición de los documentos gravados / FACTURA - Naturaleza jurídica. Es un documento privado en el que no necesariamente intervienen funcionarios estatales / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SUCRE SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS POR LA NACIÓN Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Ilegalidad. Extralimitación de facultades de la Asamblea departamental. Reiteración de jurisprudencia. La Asamblea departamental se extralimitó en sus facultades al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Sucre por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SUCRE SOBRE FACTURAS Y CUENTAS DE COBRO EXPEDIDAS POR PARTICULARES - Ilegalidad. Extralimitación de facultades de la Asamblea departamental. Reiteración de jurisprudencia. La Asamblea departamental se extralimitó en sus facultades al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Sucre por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones / FACULTAD O POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Extralimitación

De conformidad con lo dispuesto en las normas demandadas, se encuentra que en estas se gravan con la Estampilla Pro Hospital Universitario de Sincelejo (i) los contratos suscritos por el departamento de Sucre y sus entidades descentralizadas; (ii) los contratos suscritos por la Nación y sus entidades descentralizadas, (iii) los contratos suscritos por los municipios que conforman el mismo departamento y sus entidades descentralizadas, así como (iv) la presentación de facturas o cuentas de cobro para el pago por parte de las entidades anteriormente mencionadas. Es claro que en la suscripción de contratos celebrados por la Nación no participan funcionarios del orden departamental o municipal, como lo exige el hecho generador establecido en la Ley 645 de 2001. Y conforme a lo dispuesto en la ley, no hay lugar a gravar estos actos en la medida en que el hecho generador contemplado en la norma cobija únicamente aquellos actos en los que intervienen funcionarios del orden departamental o municipal. Lo mismo ocurre con las facturas emitidas por particulares para el cobro de los valores derivados de la ejecución de los contratos que celebren con las entidades públicas: las facturas son documentos emitidos por el particular sin intervención del funcionario público de la entidad a la que se dirigen, por lo que no se entienden incluidas en la descripción del hecho generador de la estampilla autorizada por la Ley 645 de 2001. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala: (…) Entonces resulta claro que la Asamblea Departamental de Sucre se extralimitó en sus facultades al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Sucre por fuera del marco establecido en la ley de autorizaciones, al imponer dicho gravamen sobre los contratos suscritos por la Nación y sus entidades descentralizadas, así como sobre las facturas o cuentas de cobro emitidas por los particulares, sin contar con autorización legal para ello. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los incisos 3° y 5° del artículo 5 de la Ordenanza 19 del 12 de diciembre de 2007, y los incisos 3° y 5° del artículo 339 de la Ordenanza 130 del 2 de diciembre de 2014 (Estatuto de Rentas del departamento de Sucre).

FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia

[E]n atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 19 DE 2007 (12 de diciembre) DEPARTAMENTO DE SUCRE - ARTÍCULO 5 (Anulado parcial) (Incisos 3 y 5) / ORDENANZA 130 DE 2014 (2 de diciembre) ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE - ARTÍCULO 339 (Anulado parcial) (Incisos 3 y 5)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00388-01(23258)

Actor: SERVIPORT S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:[2]

PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI”.

ANTECEDENTES

La Asamblea Departamental de Sucre expidió la Ordenanza nro. 19 del 12 de diciembre de 2007, mediante la cual se ordenó la emisión de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Sincelejo, según lo dispuesto en la Ley 645 de 2001. Dicha ordenanza estableció en su artículo 5° los hechos generadores de la mencionada estampilla.

Mediante Ordenanza 130 del 2 de diciembre de 2014 se expidió el Estatuto de Rentas del departamento de Sucre, el cual no derogó expresamente la Ordenanza 19 de 2007. El Estatuto de Rentas reguló nuevamente la Estampilla Pro Hospital Universitario de Sincelejo, incluyendo sus hechos generadores y su base gravable.

La Ley 645 de 2001 fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-227 de 2002, salvo el vocablo “exclusivamente” contenido en el artículo 6 de dicha ley, que se declaró inexequible.

DEMANDA

  1. Pretensiones

La sociedad S.S., en su calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad, formuló las siguientes pretensiones[3]:

1. Que se decrete LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 339 DEL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, Y DEL ARTÍCULO 5 DE LA...

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