SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2007-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381373

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2007-00097-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente70001-23-31-000-2007-00097-01
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Proceso posesorio / ACCIÓN POSESORIA / SENTENCIA INHIBITORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Para resolver el asunto, se partirá de la falla que se le imputa a la entidad demandada, por el proferimiento de las decisiones judiciales que se dictaron en el curso de [UN] PROCESO posesorio, pues, según se dijo en la demanda, a través de ellas se incurrió en error jurisdiccional al acceder a las pretensiones de la acción, a pesar de que “no se demostró la posesión alegada (…) dada su condición de mera usufructuaria”.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional por conciliación extrajudicial

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencia de 26 de abril de 2007, Exp. 33372, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cargas procesales de las partes / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Demanda en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Límite para reclamar derechos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En criterio de la Corte Constitucional (sentencia C-115 de 1998) (…) la caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública (art. 228 CP), oportunidad que fenece por la inactividad del titular de ejercer a tiempo su derecho a accionar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción contencioso administrativa, consultar providencia de 25 de marzo de 1998, Exp. C-115, M.H.H.V.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción

[P]ara el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8), para efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, (…) la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Firmeza de la decisión / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS -Incidencia del recurso extraordinario de casación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Como se trata de un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió la R.J. con la expedición de las sentencias por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la acción posesoria y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha sostenido que para asuntos de responsabilidad por error judicial el término de caducidad empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que resuelve el respectivo proceso, incluyendo el recurso de casación. (…) En todo caso, si se tiene en cuenta (…) el primer fallo de reemplazo, por medio del cual volvió a acceder a las pretensiones de la acción posesoria, (…) para el momento en que se ejerció la acción (…) la oportunidad ya había fenecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00097-01(45561)

Actor: M.B.D.Z.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 9 de julio de 2007, la señora M.B. de Z., en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – R.J. – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), por los perjuicios derivados del error judicial en que incurrieron, al acceder a las pretensiones de una acción posesoria iniciada en su contra y al negarse a cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-751 de 2004.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios materiales. En la modalidad de daño emergente, solicitó $239'700.000 y, por lucro cesante, $70'600.000.

Como fundamento de sus pretensiones, la señora M.B. de Z. expuso, en síntesis, que la señora S.V. de B. formuló una acción posesoria en su contra, la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en primera y en segunda instancia, respectivamente, en el sentido de acceder a las pretensiones y...

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