SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00259-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379344

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00259-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1040 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1045
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00259-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO EN PROCEDIMIENTO POLICIAL – No configurado / FALLA DEL SERVICIO – No probada

El 23 de octubre de 2008, el señor M.J.C.V. murió como consecuencia de las lesiones de las que fue víctima, las cuales le fueron causadas entre el 10 y 11 de octubre anterior, al parecer en desarrollo de un procedimiento policial de un vehículo (…) Se reitera que en casos como el presente corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico e imputación , de los que debe resaltar esta S. se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a la demandada que según la parte actora dio lugar al daño reclamado, motivo que impide a la S. abordar el estudio respecto a la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado (…) La S. debe concluir, entonces, que de lo obrante en el plenario y de los medios probatorios valorados no es dable establecer de forma precisa y diáfana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos, lo que de suyo implica la imposibilidad de imputar la responsabilidad pretendida a la demandada y en ausencia del establecimiento del nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el desenlace dañoso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS – Reiteración jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO – No probada

[L]a S. debe poner de presente que la jurisprudencia de la Sección Tercera ha definido, que en los casos en que se imputa a las autoridades públicas la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la autoridad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”. Se reitera que en casos como el presente corresponde a la parte demandante acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública: daño antijurídico e imputación , de los que debe resaltar esta S. se hallan ausentes en este caso, dado que no se probaron, la referida falla del servicio, menos la conducta atribuida a la demandada que según la parte actora dio lugar al daño reclamado, motivo que impide a la S. abordar el estudio respecto a la procedencia del deber jurídico de la demandada de resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2011, exp. 17613; de 28 de agosto de 2014, exp. 30736; de 6 de junio de 2012, exp. 21249 y de 6 de marzo de 2013, exp. 25621.

SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE / SUCESIÓN INTESTADA - Representación judicial

En escrito de reforma de demanda el señor R.C.B., demandante en el proceso de la referencia, solicita ser tenido en cuenta como representante de la sucesión intestada en razón de la muerte de sus padres D.R.B. de C. y J.M.C.N., también demandantes y fallecidos en el curso del proceso (…) [E]s de advertir que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando ha fallecido un litigante “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. Así mismo, en particular sobre la calidad de herederos, el artículo 1040 del Código Civil preceptúa que “son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de estos; el cónyuge supérstite ; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Siendo así, en la sucesión intestada los hijos integran el primer orden hereditario y, por tanto, excluyen a otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal (artículo 1045 Código Civil), de la que no cabría hacer uso dado que los dos fallecidos compartían vínculo conyugal. De manera que, si bien el señor R.C.B. acreditó ser hijo de los causantes, también es cierto que en el marco de este proceso no demostró ser el único con vocación hereditaria, en atención a que la demanda y los registros civiles aportados en ella, en concordancia con lo ilustrado en el acápite de legitimación en la causa por activa, se evidencia el interés sucesoral de los hermanos del solicitante. En suma, ha de entenderse que la sucesión intestada de los señores D.R.B. de C. y J.M.C.N. seguirá representada por sus hijos, quienes tienen vocación hereditaria, aunque no hayan demostrado que se les ha reconocido esa calidad, esto es, los señores M.C. de H., M.C. de M., B.E. y L.C.V.; J.H., R., M.L.D., I., F., R. y H.C.B.; sin perjuicio de que la eventual condena tendría como titular a la sucesión pendiente de apertura, ante la indeterminación de la totalidad de los herederos con interés y derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1040 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1045

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00259-01(44209)

Actor: DILIA ROSA BERGAÑO DE CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La S. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de octubre de 2008, el señor M.J.C.V.[1] murió como consecuencia de las lesiones de las que fue víctima, las cuales le fueron causadas entre el 10 y 11 de octubre anterior, al parecer en desarrollo de un procedimiento policial de un vehículo.

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda[2]

Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 2010 (fls. 63-105 c. 1), los señores D.R.B. de C., J.M.C.N., L.M.C.C., en nombre propio y en representación de su hijo A.F.G.C.; A.O.C.R., M.C. de H., M.C. de M., B.E. y L.C.V.[3]; J.H., R., M.L.D., I., F., R. y H.C.B.[4]; por conducto de apoderado judicial (fls. 3-16 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor M.J.C.V..

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Solicito que en sentencia que ponga fin al proceso se declare a la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, representado legalmente por el señor ministro de defensa o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de las lesiones y posterior muerte de M.J.C.V. (sic).

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes condenas:

2.1 Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la sucesión intestada de M.J.C.V. (sic), representada legalmente en este asunto por L.M.C.C., en su condición de heredera, las siguientes sumas de dinero a que tenía derecho M.J.C.V. (sic), como indemnización por los perjuicios de diversa índole que soportó, entre el día que se le causaron las lesiones y el momento de su muerte, y que no alcanzó a recibir:

2.1.1. A título de indemnización por perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.1.2. A título de indemnización por perjuicios por el daño a la vida de relación (alteración a las condiciones de existencia), una suma de dinero equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Que se condene a la entidad demanda a pagar a favor de A.O.C.R., a título de indemnización por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, que está soportando como consecuencia del asesinato de su esposo M.J.C.V. (sic), la suma que resulte de la aplicación de las siguientes pautas:

-Se debe tener en cuenta la expectativa de vida de A.O.C.R., por ser la menor, al momento de...

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