SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de expediente | 73001-23-31-000-2011-00763-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EMBARGO DE LA CUENTA CORRIENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
En el presente caso, el demandante pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la operación administrativa consistente en la orden de embargo emitida por la empresa demandada respecto de la cuenta corriente de la que es titular [ ] en el Banco de Colombia; así como por el correspondiente registro ante las centrales de riesgo. [ ] Así las cosas, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo conocimiento del mismo. [ ] [E]s evidente que el medio de control de reparación directa no fue ejercido oportunamente ante la Jurisdicción, toda vez que entre la fecha en que se tuvo conocimiento del supuesto hecho dañoso y la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos años, vemos, como el mismo afirma, había conocido del embargo de su cuenta corriente que lo venía afectando por lo menos una década, por cuanto difícilmente se puede sostener que desconocía las medidas pero que padecía sus efectos sin conocerlas. Así las cosas, la Sala tiene por demostrado que el demandante dejó vencer el término de dos años que tenía para incoar la acción de reparación directa
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO INSTANTÁNEO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
resulta indispensable a la hora de verificar la responsabilidad del Estado, establecer el momento en el cual tuvo ocurrencia el daño antijurídico cuya indemnización se solicita o el momento en que se tuvo conocimiento de su ocurrencia, para establecer la oportunidad del ejercicio del derecho de elevar tal reclamo en la vía judicial. Sobre este aspecto, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con relación a la identificación de la época en que se configura el daño, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se producen sucesivamente extendiéndose en el tiempo. El daño instantáneo o inmediato, conforme a lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación es ( ) aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. ( ), es así como lo que se prolonga en el tiempo son los efectos de un daño que ya se causó. La caducidad se cuenta partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa, pero si el conocimiento del daño se produce con posterioridad a su ocurrencia, el término de caducidad debe contarse a partir del día en que se conoce la existencia del mismo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN
Para garantizar la prevalencia de la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la consolidación de la caducidad. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa por la cual se reclama judicialmente. La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que cuando se debate la responsabilidad del Estado por una omisión o por una operación administrativa, el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de esta o de aquella; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00763-01(46187)
Actor: NILTON GALEANO ZAMBRANO
Demandado: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Caducidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Al demandante le fue embargada una cuenta corriente el 21 de julio de 1997. En julio de 2010, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, lo cual le fue otorgado el 11 de octubre de 2010, después de que la sociedad demandada certificara que el actor no tenía deuda alguna con esta empresa. Posteriormente, el aquí demandante interpuso contra la misma sociedad una acción de tutela para que se le ordenara el retiro de cualquier reporte que existiera en su contra. Amparo que le fue otorgado mediante providencia de 7 de junio de 2011.
El actor solicita que se declare la responsabilidad de la demandada por la operación administrativa en la cual se dispuso el...
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