SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00784-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380715

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00784-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00784-01
CONSEJO DE ESTADO

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición. En efecto, las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la demandante, como docente al servicio del municipio de P., ocurrió el 9 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la accionante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00784-01(5035-16)

Actor: M.G.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIOS DE PRADO E IBAGUÉ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de cesantías con retroactividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.G.D. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 71001485 del 16 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, con destino a compra de vivienda, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; que se ordene realizar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten de la diferencia entre lo reconocido en aplicación del sistema de liquidación anual y el de retroactividad; que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente desde el 9 de octubre de 1993 y para la fecha en que solicitó sus cesantías, aún se encontraba prestando ese servicio.

A través de la Resolución 71001485 del 16 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Ibagué reconoció a su favor una cesantía parcial.

En el acto que se concedió su prestación, la entidad aplicó una normativa que no era procedente para resolver su solicitud de cesantías, comoquiera que de acuerdo con su fecha de vinculación laboral tenía derecho a que se liquidara la prestación con base en el régimen de retroactividad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5, parágrafo, de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales se mantenía con el régimen de retroactividad y pese a la expedición de la Ley 91 de 1989, en ella permaneció intacto el régimen anterior, para aquellos docentes con vinculación nacionalizada o territorial.

Agregó que la Ley 4 de 1992, al expedir el régimen prestacional del sector público, determinó que se respetarían los derechos adquiridos; por ello, en su caso debe garantizarse la aplicación de la retroactividad de cesantías, por tratarse de una docente territorial, máxime cuando tal prerrogativa también se deriva de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como del Decreto 196 de 1995.

Finalmente, expuso que a los docentes territoriales tan solo les aplica el régimen de liquidación anual de cesantías, con posterioridad a la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, en su condición de empleados de ese nivel.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Ibagué

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que los docentes tienen un régimen prestacional y salarial especial, que se encuentra consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y el Decreto 1850 de 2002, el cual supone mejores condiciones laborales que las reconocidas a los demás servidores públicos.

Indicó que a través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial sin personería jurídica, que atendería las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados laboralmente para la fecha de su expedición y para todos los que ingresaran con posterioridad a ella. Con base en lo anterior, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el responsable de la negativa de los derechos que pretende la demandante.

Agregó que el municipio, a través de la Secretaría de Educación, tan solo actúa como instrumento para que el Fondo funcione en las entidades territoriales. Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción trienal.

1.2.2. El Ministerio de Educación

La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, contestó la demanda[2] y manifestó que ese Ministerio no participa en la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen y pagan las prestaciones sociales a los docentes, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 las encargadas de ese reconocimiento en relación con los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. son las Secretarías de Educación.

Aseguró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a partir de su...

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