SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382720

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00083-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que impone sanción por inasistencia a la audiencia inicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configuran / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA INICIAL - Razonable y carente de arbitrariedad / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR Y EL CASO FORTUITO / JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA - Realizó un juicio de corrección y no de validez de la providencia judicial cuestionada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[E]l juez constitucional de primera instancia consideró suficiente la justificación expuesta por la apoderada judicial, referida a encontrarse buscando una fórmula de arreglo con la contraparte, razón por la que no se percató del ingreso de la juez a la sala de audiencias, sin valorar si dicha circunstancia cumplía con el requisito de constituir una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito con las características de ser imprevisible, irresistible y ocasionada por una circunstancia externa y ajena que escapa a la voluntad del sujeto, así como tampoco identificó el defecto concreto en el que –a su juicio– incurrió la providencia. Con ello, el a quo realizó un juicio de corrección de la providencia y no de razonabilidad de la misma, imponiendo su criterio sobre el del juez que impuso la sanción con fundamento en el procedimiento previsto por el legislador y previa valoración de la adecuación de la justificación a una causal de fuerza mayor o caso fortuito que examinó de acuerdo con las características de estas figuras jurídicas y la finalidad de la norma que sanciona la no comparecencia de los profesionales a las audiencias que se adelanten en los procesos judiciales, sin que la parte actora haya demostrado que las decisiones se encuentren incursas en algún defecto, tal como lo alegó la impugnante. Con fundamento en lo expuesto, contrario a lo concluido por el a quo, esta S. considera que la decisión sancionatoria es razonable y carente de arbitrariedad, en tanto estudió la justificación presentada por la apoderada de la parte actora y encontró que la misma no cumplía con las exigencias de la norma procesal de orden público que exigen la presentación de plena prueba de la existencia de una justa causa, que solo puede consistir en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, conclusiones que no fueron desvirtuadas en esta sede judicial. En efecto, tal como lo argumentó la impugnante se acreditó en el proceso la ausencia de una justa causa que permita concluir la imposibilidad de comparecer a la audiencia inicial que había sido fijada con suficiente antelación y se encontró que la Secretaria Ad Hoc le solicitó a la apoderada que no abandonara el recinto porque se iba a dar inicio a la audiencia, por lo que el amparo concedido no resulta procedente.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00083-01(AC)


Actor: E.I.E.S.


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 13 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de amparo


1.1. Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, la ciudadana E.I.E.S., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del i) 13 de agosto de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que sancionó a la abogada E.I.E.S., con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2018; y ii) 7 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión anterior, pues negó el recurso de reposición interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por C.C.B.R. en contra del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado - Tolima, rad. 73001-33-33-001-2017-00160-00, en el que la profesional fungía como apoderada de la parte demandante.


2. Pretensiones


A título de amparo constitucional, solicitó:


Ordenar que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO (Sic), en el término de 48 HORAS revoque el auto calendado 13 de agosto de 2018, confirmado mediante auto del 7 de diciembre de 2018, en lo que respecta a la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de julio de 2018 en el proceso con radicación No. 73001333300120170016000, en el que funge como apoderada del demandante C.C.B.R. contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE P.E.D.P., por flagrante violación al debido proceso, norma fundamental de la Carta Política consagrada en su artículo 29”.2


3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3.1. En el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Cristian Camilo Bermúdez Rivero en contra del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Prado, rad. 73001-33-33-001-2017-00160-00, en auto del 29 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 12 de julio de 2018 a las 10.30 a.m.


3.2. De conformidad con la grabación de la audiencia inicial, ésta se declaró abierta a las 10:30 a.m. del día señalado y se dejó constancia de que la titular del despacho judicial “preguntó a la secretaria ad hoc sobre la comparecencia de los citados a la diligencia, informando que la apoderada de la parte demandante se presentó, dejó sus documentos y se retiró del recinto, argumentando encontrarse en conversaciones para llegar a un acuerdo conciliatorio, no sin antes advertírsele que debía ingresar a la diligencia que iba a comenzar. En cuanto a la parte demandada informó que no ha comparecido”.


3.3. Con fundamento en el informe secretarial rendido a la titular del despacho, ésta dejó constancia en el acta de la audiencia sobre la inasistencia de las apoderadas de las partes y les concedió el término de tres (3) días para que justificaran su falta de comparecencia a la diligencia programada, con fundamento en el inciso 3º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, disponiendo aplazar la diligencia, aplicando lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 180 ejusdem, que autoriza el aplazamiento de la diligencia.


3.4. En el término concedido para justificar la inasistencia, la actora, en su condición de apoderada de la parte demandante en el proceso ordinario, y la apoderada de la parte demandada presentaron escrito con el que pretendían justificar la inasistencia, afirmando que, al momento de la celebración de la audiencia, se encontraban reunidas con la representante legal de la entidad demandada dialogando sobre las fórmulas de arreglo que les permitieran presentar una propuesta de conciliación en la diligencia.


3.5. Con fundamento en el referido memorial, el despacho judicial profirió el auto del 13 de agosto de 2018, en el que sancionó a las abogadas de las partes con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que los argumentos expuestos por las profesionales del derecho no se adecuaban a los parámetros jurídicos establecidos por el legislador, toda vez que no corresponden a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, por no cumplir con los elementos configurativos de estas instituciones jurídicas, resaltando el deber que les asistía de presentarse a la sala de audiencias en la fecha y hora señaladas en auto ejecutoriado.


3.5.1. Al respecto, precisó que la excusa no cumple con la exigencia de acreditar una situación imprevisible, teniendo en cuenta que las abogadas habían sido debidamente notificadas de la fecha y hora de la audiencia y la circunstancia alegada, referida a la negociación que estaban adelantando, no era irresistible, en consideración a que nada les impedía ingresar a la sala de audiencias en la hora indicada y solicitar al despacho un receso para discutir fórmulas de arreglo.


3.5.2. Agregó que no se trata de circunstancias exteriores o ajenas a la voluntad de las profesionales, quienes se apartaron de su deber de ingresar a la sala, de tal manera que no es admisible que decidieran quedarse afuera al momento de iniciarse y durante el desarrollo de la misma, lo que –a juicio del despacho judicial– “solo demuestra la falta de diligencia, interés y compromiso con sus obligaciones”4.


3.6. Contra el auto interlocutorio referido, la abogada Ema Isabel Escobar S.s5, mediante escrito radicado el 17 de agosto de 2018, interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el despacho judicial, mediante auto del 7 de diciembre de 2018, en el que se confirmó la decisión sancionatoria, por considerar que no se desvirtuaron las conclusiones a las que se llegó en la providencia recurrida y se advirtió que se encontraba demostrado que la profesional sancionada presentó a la secretaria del Juzgado los documentos de identificación y, con posterioridad a ello, omitió ingresar a la diligencia, sin que la justificación que entregó al despacho reúna los requisitos para ser considerada como causal de fuerza mayor o caso fortuito.


4. Sustento de la solicitud


4.1. La accionante alegó...

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