SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383466

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00241-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 4 / LEY 1653 DE 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00241-01
Fecha11 Abril 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Modifica fallo

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla en el servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO / DAÑO POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente

SÍNTESIS DEL CASO: El señor F.H.V.H. se encontraba afiliado al sistema de salud del magisterio y consultó los primeros días de abril de 2008 en la IPS E. porque presentaba síntomas de inflamación en el estómago e intolerancia a algunos alimentos, motivo por el cual se le diagnosticó inflamación del colon. Ante la persistencia de sus síntomas, se dirigió a la clínica Ibanasca, prestadora del servicio de salud a E., lugar en el que se le valoró y fue hospitalizado; sin embargo, ante la demora en la práctica de los exámenes ordenados y el error en el diagnóstico, la enfermedad del paciente progresó hasta el punto de causar su muerte.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve recursos de apelación contra sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la mala praxis al no emplear los medios ordinarios y actuar con impericia, negligencia e imprudencia en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad padecida por el señor F.H.V.H., que tuvo como resultado su muerte el 26 de abril de 2008. El apoderado de los actores presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial Administrativa de Ibagué, el 17 de febrero de 2010, la cual se celebró el 18 de marzo de ese mismo año y la demanda fue presentada el 20 de abril de 2010; por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL DE COMPAÑERA PERMANENTE - No acreditada

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar Fabio Hernando, D.F. y M.J.V.R., en su calidad de hijos del señor F.H.V.H. y, para acreditar su condición, allegaron la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. En relación con la señora E.R.B., de quien se dijo acudía en su condición de compañera permanente del señor F.H.V.H., para lo cual allegó una declaración extra juicio; sin embargo, esta no fue ratificada, con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, no cuenta con eficacia probatoria; además, no se allegó otra prueba que permita acreditar la calidad que dijo tener o incluso como tercera damnificada; por tanto, se modificará la legitimación en la causa por activa reconocida por el Tribunal.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Procedencia

Por su parte, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., el Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A. – Clínica Ibanasca y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud E. se les ha endilgado responsabilidad por la mala praxis al no emplear los medios ordinarios y actuar con impericia, negligencia e imprudencia en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad padecida por el señor F.H.V.H., que tuvo como resultado su muerte el 26 de abril de 2008. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

FUERO DE ATRACCIÓN - Procedencia / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL FUERO DE ATRACCIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial

[L]a Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. En sentencia de 30 de septiembre de 2007, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los eventos en los cuales procede el fuero de atracción, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526, y sentencia del 30 de septiembre de 2007, exp. 15635.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Régimen de imputación aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Elementos que la configuran / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Revisado actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio

Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados como consecuencia de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. (…) En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que en la actualidad, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación (…). NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la responsabilidad del Estado por falla médica, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 27434, C.M.F.G.; sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 15725, C.R.S.C.P.; y sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CENTRO INTEGRAL MÉDICO QUIRÚRGICO DEL TOLIMA SION S.A. - Inexistente. No se demostraron los elementos constitutivos de falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - No procede su reconocimiento al no acreditarse la falla y el nexo causal

La Sala pudo advertir que la demora en la atención brindada, especialmente respecto de la revisión por parte de un especialista en gastroenterología, quien a su vez debía ordenar los exámenes pertinentes para efectos de un diagnóstico y posible remisión del paciente a un centro asistencial de nivel superior de atención, no le es imputable al personal de la Clínica Ibanasca, por cuanto esta revisión se encontraba a cargo de la red médica de E., de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. (…) Adicionalmente, la Sala quiere resaltar que la impresión diagnóstica de cáncer fue advertida por los médicos especialistas que, se insiste, pertenecían a la red médica de E.; además, se hace necesario indicar que se trató de una impresión diagnóstica, es decir, que no tenía por objeto determinar el diagnóstico concreto y definitivo, sino que es un medio para...

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