SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845530315

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 251. / DECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente73001-23-33-000-2020-00002-01
Fecha22 Abril 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para impugnar la sentencia de primera instancia

En atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige que los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando la demanda sea interpuesta por la UGPP, sean analizados en consideración a las dificultades administrativas por las que pasó la antigua Cajanal y que le imposibilitó ejercer la defensa judicial de sus intereses en oportunidad, esta S. acoge el argumento del actor en cuanto a que implicaría una carga desproporcionada exigir al accionante el agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia que se acusa, dado que la UGPP asumió la representación jurídica de Cajanal hasta el 11 de junio de 2013 y la sentencia que se cuestiona cobró ejecutoria el 16 de abril de 2009.No obstante, el análisis del requisito de subsidiariedad no se agota en la exigencia de la interposición del recurso ordinario de apelación, sino que, exige también el agotamiento del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 estableció que, cuando la UGPP entabla acción de tutela contra sentencias por haber reconocido prestaciones sociales con abuso del derecho, el mecanismo judicial idóneo es el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que el término para interponerlo sería el del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. (…) Es preciso recordar que, en atención a la especial circunstancia dada por el estado de cosas inconstitucional que se predicó respecto de Cajanal y la sucesión procesal por parte de la UGPP que sólo se materializó el 12 de junio de 2013, la Corte encontró pertinente aplicar “tratamiento diferencial frente al cómputo de la caducidad de este recurso, y estableció que debería iniciar, no desde la ejecutoria de la sentencia, como lo exige la disposición normativa, sino desde que la UGPP asumió la representación jurídica de los asuntos de Cajanal. (…) En consecuencia, por tratarse de un asunto en el que se alega el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho, en el caso concreto, el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el reconocimiento de la pensión era el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no la acción de tutela, por lo que este mecanismo constitucional se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 251.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

Es claro que no se puede exigir a la UGPP que acudiera a la jurisdicción constitucional dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo, de conformidad con la tesis unificada de esta Corporación, pero aún teniendo como punto de partida, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el momento en que la accionante asumió la representación judicial de Cajanal, esto es el 12 de junio de 2013, el lapso de 6 años y 5 meses para interponer la acción de tutela se estima excesivo y deja sin sustento la alegada inminencia del daño y urgencia en la protección de derechos presuntamente vulnerados. Esta S. considera que la aplicación flexible del requisito de inmediatez no puede ser indeterminado y aplicarse per se, pues del otro lado están en la balanza los importantes principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y equilibrio procesal. (…) De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucional por el que pasó Cajanal y la sucesión procesal que asumió la UGPP en el mes de junio de 2013, sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 6 años después de que la accionante asumió la representación judicial de Cajanal. (…) Por las razones expuestas, la S. confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00002-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero. RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada por la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ‘UGPP’, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”[1]

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2019[2], la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]:

PRINCIPALES:

“Primero. sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, al ordenar reajustar la pensión gracia del señor J.G.N. conforme el artículo 1 de la Ley 71 de 1998 cuando lo pertinente era la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

“Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 18 de marzo de 20009 dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, en el proceso contencioso administrativo 73001230000020070018100 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho configurado en cabeza del tutelado por la errada orden de aplicar, el caso del reajuste prestacional gracia del señor J.G.N., la Ley 71 de 1998 cuando lo pertinente era que su caso debía estar regido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en razón a que el causante adquirió el estatus de pensionado gracia en vigencia de esta última norma.

“Tercero. ORDENAR al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, proceder a dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, determinando que el reajuste de la pensión gracia del causante debe hacerse conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es con el IPC certificado por el DANE.

“Cuarto: ORDENAR la terminación del proceso ejecutivo rad. 73001333300420140016600 que el señor J.G.N. inició para obtener el cumplimiento de esa decisión judicial por PAGO TOTAL en razón a que la unidad ya le canceló al causante los valores pertinentes al reajuste de la pensión gracia conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1933 (sic), esto es con el IPC certificado por el DANE desde el año 2004 hasta la actualidad (...)

SECUNDARIAS

[…]

“Primero. Sean AMPARADOS nuestros derechos fundamentales para proteger el erario público.

“Segundo. Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ dar por terminado el proceso ejecutivo 73001333300420140016600 por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN en razón a que la Unidad ya pagó la suma de $39. 929.687, 87 M/te, como valor total del reajuste de la pensión gracia del señor J.G.N. conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es con el IPC certificado por el DANE desde el año 2004 hasta la actualidad.”

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Por medio de Resolución 23857 del 19 de agosto de 2005, la UGPP reconoció a favor del señor J.G.N. pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 con una tasa del 75% del salario promedio de los 12 meses previos a la fecha de adquisición del estatus pensional, sin tomar en consideración más factores salariales.

2.2. El actor solicitó el reajuste de su pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados, pero Cajanal negó la petición en Resolución No. 60552 del 24 de noviembre de 2006.

2.3. Inconforme con la...

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