SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01116-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379504

SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2010-01116-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01116-02
Fecha23 Septiembre 2019

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia

Es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso, por lo que no es posible que una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, pueda arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 17 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 41

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI / CONVALIDACIÓN DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES – Reconocimiento

Debe precisarse que la Ley 100 de 1993 previó la protección de los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, protección que como se vio, se entiende extendida hasta el 30 de junio de 1997, motivo por el cual, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables a los derechos pensionales consolidados con anterioridad. Así las cosas, advierte la S. que debe confirmarse la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la pensión reconocida por las Empresas Municipales de Cali – EMCALI- por medio de la Resolución 2263 de 2 de noviembre de 1995 al señor H.V.A., quedó convalidada al tenor de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues su situación jurídica individual frente a la prestación al amparo de aquellas disposiciones quedó definida antes del 30 de junio de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte constitucional, sentencia C-410 de 1997, M.: H.H.V., y C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-11, C.: V.H.A.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01116-02(1535-17)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: H.V. ABADÍA

Decreto 01 de 1984 - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1] negó las súplicas de la demanda instaurada por las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en contra del señor H.V.A..

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en la modalidad de lesividad, en contra del señor H.V.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2263 de 2 de noviembre de 1995, expedida por el gerente de la entidad actora, a través de la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho EMCALI E.I.C.E. E.S.P solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes correspondientes señalados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

2.2. Supuestos fácticos[3]

Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:

El señor H.V.A. nació el 3 de marzo de 1943, y prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P, a partir del 16 de septiembre de 1975 al 30 de septiembre de 1995, siendo su último cargo el de revisor auditoría, categoría 073, Código 239.003, Code 11800200.

Mediante Resolución 2263 de 2 de noviembre de 1995, expedida por el gerente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, y al considerarse 20 años de servicios prestados a dicha entidad, se le reconoció una pensión de jubilación en monto del 90% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme con la convención colectiva vigente.

Dicho reconocimiento pensional se realizó atendiendo a la Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por el entonces presidente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, por lo que en consideración de la actora se vició el reconocimiento pensional.

2.3. Normas violadas y concepto de violación[4]

En la demanda se citaron como disposiciones violadas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e) y f). De orden legal el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 3.º, 4.º, 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación explicó el apoderado que EMCALI estuvo constituida, en primer lugar, como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994[5]. Y en el artículo 16 del citado Acuerdo, se señaló que el régimen legal de sus servidores sería el de los trabajadores oficiales y que excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo.

Manifestó que el acto de reconocimiento pensional se abstrajo de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, al basarse únicamente en una convención colectiva, de la que se dice es beneficiario el demandado con ocasión de la Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por el entonces presidente de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, que extendió dicho derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue anulada por el Consejo de Estado.

En consecuencia, dijo, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Contestación

El señor H.V.A., a través de apoderada judicial, contestó la demanda a través de escrito que obra a folios 106 y siguientes, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al efecto explicó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación se obró de conformidad con la Resolución 0104 del 14 de octubre de 1983, proferida por la Junta Directiva de la entidad demandante, acto que gozaba de presunción de legalidad y en cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 90% del total devengado durante el último año de servicio.

Indicó que pese a que dicha Resolución fue declarada nula con posterioridad por el Consejo de Estado, con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las...

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